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martes, 24 de mayo de 2011

COOPERATIVAS DE TRABAJO - REGIMEN LEGAL DE LAS COOPERATIVAS


Doctrina:

Desde hace más de veinte años diversos legisladores vienen intentando la sanción de una ley que establezca el régimen legal de las cooperativas de trabajo, chocando todos ellos con la imposibilidad de lograrlo. Parecería que esta singular forma asociativa no halla cabida dentro del derecho positivo argentino y pese a su cada vez mayor extensión no encuentra su partida bautismal. Diversos obstáculos y opiniones doctrinarias encontradas se oponen de tal forma que se hace imposible la sanción de una ley específica. El principal de ellos es la siempre vigente amenaza de utilización de la figura para el fraude laboral.

Antecedentes jurisprudenciales

Durante mucho tiempo existió una controvertida polémica en los tribunales laborales sobre el tema de si los asociados a estas entidades se hallaban o no en relación de dependencia con las mismas, controversia sostenida por la existencia de criterios dispares entre las distintas salas de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de la Capital Federal. Esa misma disparidad se reflejaba en la doctrina de los autores.

No obstante, en los últimos diez años se ha producido un vuelco mayoritario —casi absoluto— hacia la tesis que sostiene que no existe tal relación de dependencia y que el carácter de asociado a una cooperativa de trabajo excluye todo vínculo de subordinación laboral (TySS, 1992-324, Edit. El Derecho, diversos fallos, en particular el de la Suprema Corte de Mendoza, abril 15 de 1991, "Ríos, O. M. c. Cooperativa de Trabajo Transporte Automotor de Cuyo T.A.C. Ltda.", TySS, 1992-328).

Ahora bien, la jurisprudencia es conteste en sostener que no existe relación de dependencia siempre y cuando no se alegue y pruebe la existencia de fraude laboral, es decir, no se utilice la figura cooperativa con el fin de sortear la aplicación de las leyes laborales y de la seguridad social.En ese caso la cooperativa pasaría a ser un acto simulado en violación del orden público laboral por lo que el juez podría estimar que los trabajadores se hallan en relación de dependencia con el ente cooperativo y hacer lugar a demandas por despido, accidentes de trabajo u otras.

Reglamentación

En un principio las cooperativas de trabajo se constituyeron para sustituir al empleador en la organización de la empresa y repartir el beneficio obtenido entre todos los trabajadores. Durante este período se batalló en los tribunales a fin de hacer primar el principio de la no subordinación laboral.

Pero desde mediados de los 80 se produjo el explosivo desarrollo de cooperativas de trabajo que proveían de mano de obra a terceros en los rubros de seguridad y vigilancia, limpieza de oficinas, tareas rurales, etc. La mayoría de estas entidades no nacieron con el objetivo de plasmar el ideario cooperativo sino con el de aprovechar la no aplicación del ordenamiento laboral y de la seguridad social a los trabajadores, a los que se asociaba como mero trámite formal. La propaganda de estas entidades es claro ejemplo al respecto. La doctrina y la jurisprudencia señalaron a estas cooperativas como arquetípicas del fraude laboral (v.g. Vázquez Vialard, Antonio, Tratado de Derecho del Trabajo, T. II, Bs. As. Astrea).

Como simultáneamente la jurisprudencia continuó afianzando la doctrina de no subordinación laboral, desde el Poder Ejecutivo se intentó regularlas o poner coto a su desarrollo. Así, el ex Instituto Nacional de Acción Cooperativa, INAC, dictó el 10-4-92 la res. 183/92 por la que reafirma el vínculo asociativo —no dependiente— entre el asociado y la cooperativa, pero impone a la entidad el cumplimiento de una serie de obligaciones laborales y de la previsión social: efectuar aportes al régimen de trabajadores autónomos u otro legalmente habilitado, contratar un seguro de salud, pagar indemnizaciones por accidente de trabajo, etc.

En consonancia con este criterio la Administración Nacional de la Seguridad Social, ANSeS, dictó el 27-7-92 la res.784/92 declarando como "norma de alcance general y aplicable a todas las causas en trámite que los asociados a las cooperativas de trabajo no revisten la calidad de dependientes de las mismas, debiendo considerárselos como trabajadores autónomos" pero estableciendo en su art. 2º que ello "no obsta a la consideración particular de los casos que ofrecieren una razonable duda sobre la existencia de una relación de trabajo".

La resolución del INAC sentó un principio claro pero a la vez introdujo un contrasentido jurídico. Por un lado considera a los trabajadores asociados como autónomos, pero por el otro obliga a las cooperativas a efectuar los aportes a la ex Caja de Autónomos salvo que opten expresamente por la ex Caja de Industria, Comercio y Actividades Civiles. ¿Significa esto que se convierten en agentes de retención? ¿Puede establecerse esta obligación por una mera resolución de la autoridad de aplicación?

El decreto 2015/94

A fin de detener el crecimiento explosivo de este sector el P.E.N. dictó el 16-11-94 el decreto de marras por el que prohíbe la constitución de nuevas cooperativas de trabajo "que, para el cumplimiento de su objeto social, prevean la contratación de los servicios cooperativos por terceras personas utilizando la fuerza de trabajo de sus asociados". En otras palabras, que actúen como agencia de colocaciones.

El ex INAC, por res. 510/94 del 16-12-94 aclaró los alcances del decreto enumerando las actividades comprendidas:"agencia de colocaciones, seguridad, distribución de correspondencia y servicios eventuales" y agregando "se considerarán comprendidos aquellos casos en que la descripción del objeto social... revele que se trata de la venta de fuerza de trabajo o mano de obra a terceros para dedicarla a las tareas propias o específicas del objeto social de los establecimientos de estos últimos, de tal manera que dicha fuerza de trabajo o mano de obra constituya un medio esencial en su producción económica".

Alcances del decreto

Sin embargo, lo contradictorio de ambas normas es que prohíben la constitución de nuevas cooperativas para realizar estas actividades pero no la operatoria de las ya inscriptas, las que pueden seguir operando. Respecto de éstas el decreto manda a la DGI y la Dirección Nacional de Policía del Trabajo a verificar la posible existencia de fraude laboral y/o evasión de aportes previsionales.

La DGI ya había sancionado una instrucción general 138/93 que detallaba los ítems a inspeccionar para verificar tal extremo. Elaborada por quienes desconocían absolutamente el tema, resultaba imposible para cualquier cooperativa escapar a la consideración de fraude laboral ya que el solo hecho de que existiera una disciplina importaba la existencia de una relación de dependencia pese a que la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente lo contrario (Errepar 142.000, fallos 3, 8, 10, 11, 13). La distribución de excedentes en proporción al trabajo efectivamente cumplido también se lo considera indicativo de subordinación laboral, cuando eso hace a la esencia misma del cooperativismo de trabajo (art. 42, ley 20.337).

El dec. 2015/94 es de dudosa constitucionalidad toda vez que prohíbe a los particulares conformar un tipo de asociación jurídica particular presuponiendo de antemano y sin admitir prueba en contrario que se la constituirá para violar la ley vigente.En la actualidad el Poder Ejecutivo estudia un nuevo decreto que directamente prohíbe el desempeño de las cooperativas en una serie de actividades tales como el suministro de mano de obra a terceros, las tareas de seguridad y vigilancia e —inexplicablemente— el transporte y la construcción.

Configuración del fraude laboral

No existe un criterio unívoco en nuestro ordenamiento jurídico sobre los elementos tipificantes del fraude laboral en estas entidades. Dentro del Poder Ejecutivo Nacional, una es la posición de la DGI que no deja margen para que existan cooperativas de trabajo no fraudulentas —posición francamente endeble en los estrados judiciales—, y otra la del INACYM (sustituto del INAC) que restringe severamente los requisitos para que se dé ese extremo. El fraude laboral se configuraría cuando los asociados no pueden ejercer efectivamente el gobierno de la cooperativa por maniobras fraudulentas de sus directivos.

Esta posición es similar a la de Vázquez Vialard en el comentario al fallo de la Suprema Corte de Mendoza antes citado: "Estimamos que también cabe excluir como tal (como cooperativa de trabajo) a aquella entidad que, no obstante el cumplimiento de los recaudos formales, en razón del número de sus miembros, la sede geográfica en la que funcionan sus autoridades (muy distante del lugar en que se desempeñan ciertos trabajadores) hacen prácticamente imposible que éstos puedan, en la práctica, ejercer su derecho a conformar la voluntad societaria y efectuar un cierto control de gestión realizada".

Otra corriente de opinión considera como criterio para la configuración de la situación fraudulenta el análisis de las condiciones de trabajo de los asociados. Si se hallan desprovistos de toda cobertura médica, de seguro por accidentes de trabajo, sin aportes previsionales ni feriados o descansos, estima que la entidad se ha constituido para burlar el orden público laboral. De allí que una cooperativa que cumpliere con los requisitos que exige la res.183/92 no correría estos riesgos.

Compartimos la primera tesis por entender que el objetivo del cooperativismo de trabajo es la realización de la autogestión: el gobierno de la empresa por los propios trabajadores. Cuando la estructura de gobierno de ésta no lo permite o está deliberadamente conformada para impedirlo (v.g. reglamentos electorales restrictivos) salta a las claras el propósito fraudulento de creación de la cooperativa.

Cooperativas suministradoras de mano de obra

A nuestro juicio, en la casi totalidad de las cooperativas que proveen mano de obra a terceros se verifica el fraude laboral, no por la existencia de una disciplina interna o el cobro de anticipos en proporción al trabajo ef ectivamente aportado —como indica la insostenible directiva de la DGI— sino porque el fin buscado no es que los trabajadores se hagan cargo de la empresa y se adueñen de sus beneficios —asumiendo el riesgo empresario— sino el abaratamiento del costo laboral a terceras empresas que de esa forma obtienen mayores utilidades y menores riesgos.

La oferta de servicios que hacen estas entidades es clara al respecto y no deja lugar a dudas. Los beneficios de su contratación surgen del traslado de costos y riesgos a los mismos obreros los que al cobrar exclusivamente por día trabajado usualmente se ven perjudicados en caso de enfermedad o accidente inculpable. A su vez, el tercero asume respecto a los trabajadores suministrados toda la autoridad de un verdadero patrón: fija horarios, dirige el trabajo y habitualmente hasta selecciona el personal que le es suministrado.

Por eso, otro sería el caso si el tercero celebrara un contrato de locación de obra con una cooperativa de trabajo para la realización de una tarea determinada por un precio global, asumiendo ésta el riesgo de ese contrato y de la eficiencia de su personal. En este caso los asociados se desempeñarían bajo la supervisión de las propias autoridades de la cooperativa y serían seleccionados para la tarea por ésta.No habría provisión de mano de obra sino ejecución de una obra por la locadora.

La jurisprudencia registra pocos casos de acogimiento de demandas contra cooperativas de trabajo. Eso obedece, sin embargo, a un motivo muy particular. La mayoría son rechazadas por cuanto los abogados demandan en forma lisa y llana a la entidad y no invocan la existencia de fraude laboral. La jurisprudencia exige que se alegue y pruebe el fraude. Por ello debe rechazarse la acción si se comprueba el fraude en la etapa probatoria pero no se lo alegó en la demanda, por aplicación del principio del debido proceso (art. 18 de la Constitución Nacional).

"De lege ferenda"

Hemos hecho una breve descripción del intrincado y contradictorio régimen actual de las cooperativas de trabajo. Nos permitimos emitir opinión sucintamente sobre cuál sería a nuestro juicio el régimen legal más acorde con la naturaleza de estas entidades.

Es correcto excluir a las mismas del régimen de trabajo dependiente ya que éste no se adecua a la doctrina cooperativa. El asociado es precisamente eso: un socio o asociado —término que utiliza la ley 20.337— que comparte solidariamente los riesgos de la actividad pero que se beneficia de los progresos de la cooperativa con mayores ingresos en caso de bonanza. Disfruta de mayores derechos que un dependiente: puede elegir a quienes conducen la empresa, resolver sobre las condiciones de trabajo a través del dictado de un reglamento y goza de estabilidad propia: no puede ser excluido sin causa. En ese caso tiene un derecho de apelación ante la asamblea (art. 23, ley 20.337) y hasta una acción judicial de impugnación de ésta si la decisión es arbitraria (art.62, ídem).

Como se ve, su status jurídico es superior al de un trabajador dependiente, pero no faltan las entidades que se conforman ex profeso para aprovechar la inaplicabilidad de las leyes del trabajo y la seguridad social.

La primera forma de combatir esto es una ley que acuerde mayores posibilidades de participación y control en las cooperativas: prohibición de reglamentos electorales tramposos, eliminación de las asambleas de distrito, mayor derecho a la información con acceso directo a los libros, mayor publicidad de los actos de administración, voto secreto en las entidades superiores a 30 ó 40 asociados.

La segunda es terminar con la fuente de la corrupción que es el encuadramiento de los asociados en el régimen previsional de los trabajadores autónomos. En efecto, esto es lo que estimula el fraude ya que al no ser las cooperativas agentes de retención el aporte no se lleva a cabo lo que se traduce en evasión y un futuro de indigencia para el asociado.

Por otra parte, dicho encuadramiento carece de fundamento jurídico. El asociado no es un autónomo, no trabaja por cuenta propia: no fija sus horarios ni su régimen de trabajo ni vende sus productos a terceros. Todo eso lo hace la cooperativa. El asociado se halla subordinado a una voluntad colectiva expresada en estatuto, reglamentos y decisiones asamblearias y del consejo de administración (arts. 61 y 68, ley 20.337). Puede promover su modificación pero en el ínterin la debe acatar.

Así como asume el riesgo de la empresa asume también los riesgos del trabajo que son parte de aquél. De allí que la normativa sobre accidentes de trabajo y enfermedades profesionales le es aplicable a las cooperativas de trabajo. Estas, a su vez, son responsables como dueñas o guardianes de las máquinas y herramientas y hasta del proceso de trabajo por lo que les es aplicable la responsabilidad objetiva que establece el art.1113 del C.C.

También deben ser aplicables las normas sobre higiene y seguridad en el trabajo y todas aquellas que garanticen un mínimo de derechos sin los cuales no puede permitirse que se lleve a cabo una actividad laboral. Por dos razones: a) porque importaría tolerar la violación de derechos humanos básicos (v.g. la no adopción de medidas de seguridad o la negativa de una licencia por fallecimiento de hijo) y b) porque importaría una competencia desleal con otras empresas sí obligadas a cumplir esas normas.

En cambio, no puede garantizarse un piso de remuneración. Ella dependerá siempre del resultado obtenido: de lo contrario deja de ser un socio para convertirse en un dependiente.

De lo dicho surge que es imprescindible, después de más de 64 años de fundación de la primer cooperativa de trabajo (La Edilicia de Pergamino en 1932) sancionar un estatuto autónomo: un Régimen de Trabajo Asociado sobre las bases antes indicadas y que en materia previsional sea similar al de los trabajadores por cuenta ajena ya que éste es el que más se adapta a estas entidades y servirá para pegar el tiro de gracia a las cooperativas fraudulentas que hoy se multiplican por millares.

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Título: COOPERATIVAS DE TRABAJO - REGIMEN LEGAL DE LAS COOPERATIVAS

Autor: Ibarlucía, Miguel - Ver más Artículos del autor

Fecha: 19-03-2010

Cita: MJ-DOC-3811-AR | TySS, 1997-22 | MJD3811




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