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lunes, 28 de febrero de 2011

El contrato de trabajo a tiempo parcial y la reducción del salario


Sumario:

I. La reforma de la Ley 26.474 y la cuestión salarial dentro del bloque de constitucionalidad y en relación a los criterios de la CSJN. II. La reducción de la jornada de trabajo y la reducción del salario. III. La prueba del contrato de trabajo a tiempo parcial. IV. El fallo comentado.



Doctrina:

Por Sebastián Serrano Alou (*)

I. LA REFORMA DE LA LEY 26.474 Y LA CUESTIÓN SALARIAL DENTRO DEL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD Y EN RELACIÓN A LOS CRITERIOS DE LA CSJN

La Ley 26.474 introdujo diferentes reformas en el artículo 92 ter RCT, el cual regula el contrato de trabajo a tiempo parcial y fuera introducido en la RCT por la Ley 24.465 . Una de estas reformas, la que se encuentra en el inciso 1 del artículo, se encuentra, en mi opinión, dentro de lo que la Corte Suprema de Justicia de la Nación planteó en el precedente "Pérez c/ Disco" (1) en relación a la evolución progresiva de la tutela jurídica del trabajador en materia de salarios, que se inserta, según el tribunal, en un proceso más comprensivo, concerniente a todos y cada uno de los aspectos del contrato o relación de trabajo, lo cual ha tenido, entre sus propósitos fundamentales, la protección de la dignidad de la persona humana en el vínculo laboral subordinado.

Para la Corte, está fuera de todo debate que, entre las finalidades que debe perseguir el legislador según el bloque de constitucionalidad integrado por los tratados internacionales de derechos humanos, revista el mejoramiento de la calidad de vida del trabajador y de su familia. La evolución tutelar de la disciplina laboral y los motivos que la impulsaron han impuesto, entre otras muchas consecuencias, que la determinación y los alcances de las prestaciones debidas por el empleador al trabajador derivadas del empleo, no obstante el marco de reciprocidad que tipifica al contrato o las relación laborales, rebasen el cuadro conmutativo, que regula las prestaciones interindividuales sobre la base de una igualdad estricta para estar regidas por la justicia social. La relevancia de todo lo atinente al salario supera los límites del llamado mercado de trabajo o, mejor dicho, somete a este a las exigencias superiores de la protección de la dignidad de la persona y del bien común.De ahí que, en cuanto a que los criterios propios que deben presidir la consideración del trabajo humano, obviamente exceden el marco del mero mercado económico y se apoyan en principios de cooperación, solidaridad y justicia normativamente comprendidos en la Constitución Nacional.

Como bien señala el precedente referido, "Pérez c/ Disco", la salarial es una cuestión que no ha cesado de emerger en la historia de la humanidad desde antiguo, con la gravedad que significa poner en juego créditos de evidente naturaleza alimentaria, que interesan a vastos sectores de la población y que se originan en una relación que supone, regularmente, una desigualdad entre las partes, en disfavor del empleado.

El caso de la reforma del art. 92 ter RCT y los debates generados no son la excepción, ya que el primero de sus incisos, que define el contrato de trabajo a tiempo parcial, determina cuándo puede recortarse un porcentaje del salario del trabajador; lo cual, debe ser entendido a la luz del principio protectorio, buscando un mejoramiento progresivo de la calidad de vida del trabajador y su familia, todo en vistas a una situación de justicia social que destierra las consideraciones de tipo economicista. En otras palabras, debe entenderse como un mejoramiento en la situación del trabajador, el cual, cuando su prestación en duración horaria es inferior a la habitual en un porcentaje que no supera el determinado por la norma, no puede ver disminuido el salario; siendo esto una forma de preservar un mejor nivel de vida para el trabajador y su familia, asegurando una prestación básica teniendo en cuenta sus necesidades materiales, ello por encima de un intercambio de criterio netamente económico que ponga precio al trabajo humano, mercantilizándolo.

Es fundamental el derecho a una retribución digna, que cubra todas las necesidades del trabajador y de su familia y que, además, tenga en cuenta los beneficios obtenidos por el empleador como señala el punto 6 de la Carta Sociolaboral Latinoamericana. En el desarrollo de este punto, la Dra.Castelli refiere que la relación de interdependencia existente entre la dignidad de la condición humana y el trabajo como expresión central de la misma configura la remuneración del trabajo personal como instrumento de participación en la riqueza que el trabajo humano genera y no solo, respuesta a la satisfacción de las meras exigencias de cobertura de las necesidades básicas de los trabajadores y de sus familias. No se trata por tanto de garantizar el derecho a una retribución cualquiera ni tampoco de asegurar una retribución de mera subsistencia, sino más bien de reconocer el valor económico, social y político del trabajo y por tanto el derecho de todos los trabajadores a participar del mismo. El interés público general subyacente a la regulación de los mercados laborales y la exigencia de corregir las tendencias antidistributivas propias de la estructuración de la economía y de la sociedad sobre la base del modelo capitalista de producción y consumo explican por qué desde siempre se haya intentado acometer una regulación pública y colectiva de las condiciones de vida y de trabajo -entre ellas del salario - cual vía de composición del conflicto social estructural subyacente (2).

En este sentido, el art. 92 ter RCT y la reforma del mismo se encuentran en sintonía con el interés general de evitar criterios antidistributivos, buscando asegurar uno de los elementos del trabajo decente, el salario digno, en situaciones en que no existe una relevancia en la disminución de la jornada de trabajo que habilite la disminución salarial.

Las reformas deben ser interpretadas de acuerdo a lo que plantea la Corte en relación a las cuestiones derivadas de las relaciones de trabajo, en base al principio protectorio y el plexo de derechos que de él derivan, así como los enunciados de las declaraciones y los tratados con jerarquía constitucional, que han hecho del trabajador un sujeto de "preferente tutela constitucional", sino perderían buena parte de su sentido y efectividad. El art.14 bis , al prescribir lo que dio en llamarse el principio protectorio, refiere al salario, retribución o remuneración, de manera directa e indirecta (3).

Se encuentra en juego entonces una cuestión de derechos humanos fundamentales, que hacen al trabajo digno ya que, al decir de la Corte en "Pérez c/ Disco", solo es calificable de trabajo digno el que respeta los derechos fundamentales de la persona humana así como los derechos de los trabajadores en lo relativo a condiciones de remuneración.

Una vez más, resulta fundamental tener presente que la interpretación de las distintas normas que regulan relaciones de trabajo no puede efectuarse sino es a la luz de las directivas constitucionales y de los tratados internacionales de derechos humanos, así como de los principios del derecho del trabajo. Entre estos principios, debemos destacar "el principio protectorio", (4) principio rector de nuestra disciplina, que es el que informa toda norma aplicable en el caso de relaciones de trabajo, debiendo primar la protección de la persona humana, del trabajador, por sobre otros intereses, con una de sus derivaciones, el in dubio pro operario, que implica la interpretación y la apreciación de la ley y de la prueba en caso de duda a favor del trabajador. Lo dicho se ve reforzado por el principio de hermenéutica jurídica in dubio pro justitia sociales, (5) según el cual, las leyes deben ser interpretadas a favor de quienes al serles aplicadas con este sentido consiguen o tienden a alcanzar el bienestar, esto es, las condiciones de vida mediante las cuales es posible a la persona humana desarrollarse conforme a su excelsa dignidad; y también por el principio pro homine, (6) el que determina que el intérprete deba escoger, dentro de lo que la norma posibilita, el resultado que proteja en mayor medida a la persona humana.En el mismo nivel se encuentra el "principio de progresividad", (7) revalorizado en forma indiscutida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que establece que es necesario adoptar todas las medidas necesarias para lograr progresivamente la plena eficacia de los derechos humanos, derechos entre los que se encuentran el derecho de los trabajadores a ganarse la posibilidad de una vida digna para ellos y sus familias, progreso que debe tener como orientación la mejora continua de las condiciones de existencia y el desarrollo humano (8).

Por lo tanto, se desarrollarán a continuación la interpretación del art. 92 ter RCT y su relación con el art. 198 RCT en este marco; buscando asegurar por medio de la ley la protección de la persona humana que es un trabajador, así como su salario.

II. LA REDUCCIÓN DE LA JORNADA DE TRABAJO Y LA REDUCCIÓN DEL SALARIO

La reforma de la Ley 26.474 al artículo 92 ter RCT en el inciso 1, con la agregación de una frase que aborda expresamente la reducción de salarios en función de la reducción de la jornada de trabajo, ha cambiado el estado de cosas, y no puede intentar desactivarse mediante distintos razonamientos, todos, contrarios a lo abordado en el apartado anterior.

El más utilizado de los argumentos para sortear la aplicación del inciso 1 del artículo 92 ter RCT es el de intentar diferenciar, artificiosamente, como si de cuestiones totalmente carentes de relación, los artículos 92 ter y 198 RCT (9). Esto no es inocente, ya que se da en un marco en el que se busca una diferenciación y un distanciamiento entre los artículos 92 ter y 98 RCT, con lo cual, se intenta hacer inviable el primero (art. 92 ter), que es claro y beneficioso para el trabajador, y mantener una vigencia del segundo (art. 198); todo mediante interpretaciones sin sustento en el texto de la norma, que buscan crear una situación beneficiosa para la empresa, lo cual es claramente contrario al art.14 bis CN, los tratados internacionales y la interpretación armónica de los principios de la RCT, además de los principios de interpretación que viene planteando la CSJN para las relaciones de trabajo (protectorio, in dubio pro operario, pro justitia socialis, pro homine, de progresividad, etc.).

El inciso 1 del artículo 92 ter RCT luego de la reforma, ha quedado redactado de la siguiente forma:

"El contrato de trabajo a tiempo parcial es aquel en virtud del cual el trabajador se obliga a prestar servicios durante un determinado número de horas al día o a la semana, inferiores a las dos terceras (2/3) partes de la jornada habitual de la actividad. En este caso la remuneración no podrá ser inferior a la proporcional, que le corresponda a un trabajador a tiempo completo, establecida por ley o convenio colectivo, de la misma categoría o puesto de trabajo. Si la jornada pactada supera esa proporción, el empleador deberá abonar la remuneración correspondiente a un trabajador de jornada completa".

La última frase, referida a los casos en que la jornada supera los 2/3 partes de la jornada habitual y el sueldo correspondiente en dichos casos es la incorporada por la reforma.

Por su parte, el artículo 198, luego de la reforma de la Ley 24.013 , establece que:

"La reducción de la jornada máxima legal solamente procederá cuando lo establezcan las disposiciones nacionales reglamentarias de la materia, estipulación particular de los contratos individuales o convenios colectivos de trabajo. Estos últimos podrán establecer métodos de cálculo de la jornada máxima en base a promedio, de acuerdo con las características de la actividad".

De la lectura de ambos artículos, surge claramente la relación existente y una diferencia crucial. Ambos artículos se relacionan por abordar el tratamiento de relaciones de trabajo con una jornada reducida, y a la vez, se diferencian porque mientras uno trata además de la jornada la remuneración, el otro nada dice al respecto.Al abordar ambos artículos la jornada de trabajo y su reducción tienen relación, y deben ser analizados en conjunto, entre sí y con el resto de la RCT, siendo la diferencia un punto fundamental.

El art. 92 ter RCT, que se encuentra antes en el articulado, establece una modalidad contractual específica, cuya característica principal es la reducción de la jornada "habitual de la actividad" diaria o semanal, en el caso concreto del contrato individual, en un tercio o más, resultando de la reducción una jornada inferior a las dos terceras partes. Es importante destacar que la norma habla de jornada "habitual de la actividad", la que puede ser inferior al máximo legal, (10) y es la usual en una determinada actividad industrial, comercial o de servicios (concepto que evidentemente excede al establecimiento o la empresa en la que se desempeña el trabajador), (11) y normalmente se encuentra establecida en el convenio colectivo de trabajo (CCT), aunque puede no estarlo o ser contraria a la realidad -en cuyo caso debe estarse a la realidad, a lo que es habitual-. En estos casos, corresponde la aplicación de las disposiciones del art. 92 ter, en el que, entre otras disposiciones, se habilita una reducción proporcional del salario del trabajador, con el límite concreto de respetar la proporcionalidad con relación a la jornada completa de los trabajadores en actividad dentro de la misma empresa (12).

El caso del art. 92 ter RCT es el único de los dos que habilita una disminución proporcional del salario en relación a la disminución de la jornada de trabajo (13). La idea directriz de la CN es ampliar la participación de los trabajadores en las ganancias de las empresas y no disminuirla (cfr.art 14 bis CN). Por ello, cuando se limita el salario, debe ser en casos en que expresamente esté permitido o determinado por ley.

El artículo 92 ter luego de la reforma, como se dijo anteriormente (apartado I), debe ser entendido a la luz del principio protectorio, buscando un mejoramiento progresivo de la calidad de vida del trabajador y su familia, todo en vistas a una situación de justicia social que destierra las consideraciones de tipo economicista. Esta reforma se encuentra en consonancia con lo dicho en los arts. 6 y 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales , instrumento reiteradamente mencionado en los precedentes de la CSJN (v. gr. "Pérez c/ Disco"). El primero de los artículos dispone que el derecho a trabajar "comprende el derecho de toda persona de tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo", y el segundo, que para ello se debe disponer de una "remuneración que proporcione como mínimo a todos los trabajadores [...] condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias"; por lo tanto, al limitarse los casos en que puede reducirse el salario a los trabajadores, se está posibilitando que sean más quienes puedan ganarse la vida mediante "un trabajo" -no teniendo que emplearse en más de un trabajo-, cobrando salarios que hagan posible la existencia digna para ellos y sus familias, a pesar de trabajar un número reducido de horas.

La jornada de trabajo y su relación con el salario ocupan un lugar fundamental en el derecho internacional del trabajo. Así, puede verse como la OIT dedicó su primer convenio a la duración de la jornada laboral en los establecimientos industriales, limitando las horas de trabajo a ocho horas diarias "y" cuarenta y ocho semanales, y en su Convenio 30 estableció esta misma limitación para los establecimientos comerciales y de servicios.En cuanto a la relación de la reducción de la jornada de trabajo y el mantenimiento del salario, en su Convenio 47 adopta el principio de semana laboral de cuarenta horas "sin reducción salarial", considerándolo un medio de combatir el desempleo.

La reducción de la duración de la jornada de trabajo sin reducción de salario es una situación positiva y querida a nivel mundial por aquellos que anteponen los derechos humanos y el bienestar de los trabajadores por encima de los intereses económicos. La experiencia histórica demuestra que el trabajo es para el hombre y no, el hombre para el trabajo, y nuevos sondeos llevan al convencimiento de que la labor normal ha de reducirse a cuarenta e incluso treinta y seis horas semanales (14). Es importante tener en cuenta que en la actualidad la discusión de la inclusión social gira, entre otras cosas, en el hecho de la necesidad de repartir mejor todo el trabajo socialmente necesario y toda la riqueza socialmente producida, debiendo dejarse de lado la idea capitalista de relación del salario con el tiempo de trabajo, revalorizando la necesidad de que cada vez más personas cuenten con un ingreso suficiente y tengan que dedicar menor cantidad de tiempo a un trabajo dependiente (15).

Es indiscutible que la reducción de la jornada de trabajo es positiva y una situación deseable, resultando positivo para el trabajador individual por el mayor tiempo libre, y para el colectivo, por la mayor disponibilidad de horas de trabajo para un número mayor de trabajadores, repercutiendo en la creación de más puestos de trabajo.Mientras que la reducción de salario, por el contrario, no es querible, tanto teniendo en cuenta el bienestar del trabajador individual, que ve disminuida la capacidad de satisfacer sus necesidades y las de su familia, cuanto del conjunto, al generarse situaciones de mayor precariedad en la sociedad.

El hecho de que los trabajadores que trabajan más de 2/3 partes tengan derecho, según el inciso 1, a cobrar el salario que corresponde a la jornada completa, no es, como pretenden algunos, (16) una sanción sino que estamos frente a una mejora evolutiva, de un progreso, en la protección del trabajador y su salario, y en la realización de la justicia social, en una opción realizada por el legislador nacional. Distinto es el caso del inciso 2, en el que sí se trata de una sanción por haberse violado una prohibición expresa contenida en el mismo.

La protección del salario introducida por el art. 92 ter RCT no puede ser desactivada alegando el consentimiento del trabajador ni mucho menos por medio de CCT, en especial, luego de la reforma al art. 12 RCT que reafirmó la vigencia imperativa del principio de irrenunciabilidad, y mucho menos puede plantearse un consentimiento tácito por el silencio del trabajador (17). El art. 12 RCT nulifica todo acuerdo que suprima o reduzca los derechos previstos en ese cuerpo normativo, ya sea al tiempo de su celebración o de su ejecución, y obviamente priva de valor todo silencio del trabajador o falta de reclamo que signifique en la realidad una renuncia a sus derechos (18).

El art.198 RCT, que se encuentra ubicado varios artículos después del 92 ter, también habla de la reducción de la jornada de trabajo, pero de manera más general, abordando cuáles son los casos en que se puede dar una reducción de la jornada de trabajo por debajo del "máximo legal". El "máximo legal", plantea la doctrina, (19) es el de la Ley 11.544 , es decir, de ocho horas diarias "o" cuarenta y ocho semanales, por lo que la limitación es alternativa, permitiendo jornadas diarias de nueve horas, siempre y cuando no se excedan las cuarenta y ocho horas semanales. Como he dicho en otras oportunidades, (20) no coincido con esto, siendo de la idea de que debe tomarse en cuenta que una ley nacional, como la Ley 11.544, no puede contradecir lo establecido por normas con una jerarquía superior, como son los convenios de la OIT, que fijan el límite de la jornada laboral en ocho horas diarias "y" cuarenta y ocho semanales, lo cual es más positivo para el trabajador, ya que impide las jornadas de nueve horas. Nada dice este artículo en relación a la reducción salarial, y nunca lo dijo, por lo que considero erróneo plantear que dicho artículo habilita la reducción salarial proporcional, mucho menos luego de la reforma al art. 92 ter RCT y el art. 12 RCT (21).

La relación entre el art. 92 ter y el art. 198 RCT sería de género a especie. El género es la reducción de la jornada de trabajo fijada por e l "máximo legal" en una cantidad de horas o minutos librada a las normas reglamentarias nacionales, a la voluntad de las partes de cada contrato individual, o por convención colectiva de trabajo (art.198 RCT), la que puede ser, a su vez, de más o menos de 1/3 de la "jornada habitual de la actividad". En el caso de que la reducción implique más de 1/3 de la jornada habitual de la actividad, y esta pase a ser inferior a los 2/3, el caso quedará comprendido en la situación específica, es decir, dentro de un contrato de trabajo a tiempo parcial, correspondiendo la aplicación del art. 92 ter RCT, que es el único que habilita la reducción proporcional del salario; pero en caso contrario, cuando la reducción no sea superior a 1/3, existirá una jornada de trabajo reducida, sin que pueda modificarse el salario dispuesto para la jornada habitual de la actividad.

No puede pretenderse reducir el salario del trabajador con base en el art. 198 RCT, el cual solo habla del caso de la jornada reducida y cómo se establece la misma, pero en ningún momento habilita a disminuir básicos salariales, como sí lo hace el art. 92 ter RCT. Por lo tanto, carece de fundamento lógico y legal -tanto en la normativa nacional como internacional- el pretender recortar el salario en forma proporcional a quienes trabajan en jornadas reducidas comprendidas en el genérico art. 198 RCT, pero sin darse los casos específicos de un contrato de trabajo a tiempo parcial del art. 92 ter RCT (22).

No puede pretenderse que con base en el art. 198 RCT el empleador puede determinar el alcance de un derecho humano fundamental como es el derecho a un salario digno. Siguiendo las palabras de la CSJN, (23) admitir que los poderes del empleador determinen la medida y los alcances de los derechos humanos del trabajador importaría, pura y simplemente, invertir la legalidad que nos rige como nación organizada y como pueblo esperanzado en las instituciones, los derechos, libertades y garantías que adoptó a través de la Constitución Nacional.Por lo contrario, son dichos poderes los que habrán de adaptarse a los moldes fundamentales que representan la Constitución Nacional y el derecho internacional de los derechos humanos de jerarquía constitucional, bajo pena de caer en la ilegalidad.

Todo esto tiene un sentido, que no es otro que la protección del trabajador, y en este caso, cumpliendo con la manda constitucional de proteger el trabajo y el salario, con una "jornada limitada" y un "salario digno", sin reducir la participación de los trabajadores en las ganancias de las empresas. Solo puede reducirse el salario del trabajador cuando realmente lo habilita expresamente la ley, y esto es, cuando se dan los extremos del art. 92 ter RCT.

III. LA PRUEBA DEL CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO PARCIAL

Es una regla del derecho procesal que quien afirma un hecho debe probarlo, regla que solo admite excepciones en vistas a proteger a la parte débil y/o quien tiene una mayor dificultad probatoria, mediante una inversión de la carga de la prueba. En el caso del derecho del trabajo, estas inversiones se dan a favor del trabajador, pero no del empleador. Por lo tanto, si el empleador invoca la existencia de un contrato de trabajo a tiempo parcial, debe probarlo (24).

Como el contrato de trabajo a tiempo parcial gira sobre una cuestión fundamental, como es la duración de la jornada de trabajo, el mismo debe probarse teniendo en cuenta los criterios que son aplicables en materia de jornada de trabajo. En este sentido, una vez aceptada la relación laboral, la carga de la prueba se invierte, debiendo el empleador demostrar lo contrario de lo afirmado por el trabajador.Dada la inversión de la carga de la prueba no corresponde al empleado probar el horario en el que ha trabajado, sino que pesa sobre el empleador probar el verdadero horario (25).

Puede verse que la jurisprudencia (26) se ha inclinado a favor de la inversión de la carga probatoria cuando se plantea por parte del empleador una jornada reducida, afirmando que apareciendo la jornada reducida como de excepción -advirtiéndose que en oportunidades el asiento como tal, contradiciendo la realidad, es utilizado para eludir obligaciones- puede el empleador, de asistirle la razón, establecer los horarios cumplidos por el personal que trabaja en su establecimiento, y de ellos cuántos en jornada completa y cuántos en jornada reducida. También ha planteado la jurisprudencia (27) que es aplicable en estos casos, teniendo en cuenta la modalidad contractual, la aplicación de la doctrina de las cargas probatorias dinámicas, y quién se encuentra en mejor posición para probar un hecho, debe asumir procesalmente la carga de acreditarlo, siendo en estos casos la empleadora a quien le corresponde demostrar la limitación temporal.

No puede perderse de vista que uno de los objetivos fundamentales de la reforma del art. 92 ter RCT fue combatir el fraude (28) que se llevaba a cabo frecuentemente por quienes utilizaban esta modalidad contractual para encubrir relaciones de trabajo a tiempo completo, pagando salarios determinados por el empleador, normalmente, por debajo de las escalas salariales vigentes y realizando menor cantidad de aportes. Por ende, esto es un elemento que debe ser tenido en cuenta al momento de evaluar la prueba acerca de la existencia de un contrato de trabajo a tiempo parcial o a tiempo completo.Si a esto sumamos que el contrato de trabajo a tiempo parcial es una excepción al principio general del contrato por tiempo indeterminado de jornada completa, no puede más que concluirse que la prueba de esta modalidad contractual debe ser de apreciación restrictiva; se requiere por ende una prueba cabal, fehaciente, que brindada por el empleador, convenza, con la certeza necesaria, de que las partes hubieron pactado, efectivamente, la reducción de la jornada, y que así se ha dado en la realidad (29).

Constituyendo el contrato de trabajo a tiempo parcial una especie del género de la jornada reducida, participa de los mismos principios en materia probatoria, siendo que dicha modalidad está sujeta a prueba estricta por quien la invoca al ser una excepción. Aunque pueda parecer una verdad de Perogrullo, la prueba estricta de la jornada de trabajo reducida no puede surgir únicamente de los registros llevados a cabo por el empleador, que no resulta una plena prueba respecto del trabajador, quien no controla ni posee facultades para participar de su confección (30).

En estos casos, pesa sobre el empleador una mayor exigencia probatoria (31). Cuando el empleador pretende ampararse en las previsiones del art. 92 ter RCT en cuanto habilitan remuneraciones y cotizaciones proporcionales a la menor extensión de la jornada, debe acreditar "cabalmente" la delimitación del horario de labor (32). Alegada por el empleador la modalidad de contratación prevista en el art. 92 ter RCT, y aludiendo la norma a un supuesto de excepción, es el empleador quien debe acreditar que la contratación se hizo en esos términos, con expresa y clara referencia a los presupuestos fácticos que determinan este encuadramiento (33).

Por si alguna duda quedara acerca de la carga y la forma de la prueba, el legislador de la época en que se modificó la regulación del contrato de trabajo a tiempo parcial es el mismo que modificó el art.9 RCT, reconociendo en forma expresa que la duda que mayormente beneficiaba al empleador era la duda en relación a la apreciación de la prueba y no la de la interpretación de la ley, lo que ante la duda llevaba a lo que era una costumbre, fallar in dubio pro empresario -aun en contra del principio protectorio-. Por ello, y como planteara en otra oportunidad, (34) la presunción en materia de prueba contenida en el art. 9 RCT, derivada del art. 14 bis CN, resulta aplicable en relación al contrato de trabajo a tiempo parcial, debiendo en caso de duda acerca de la existencia de un contrato de trabajo a tiempo parcial, considerar la existencia de un contrato de tiempo indeterminado a tiempo completo o, en algunos casos, una jornada reducida no encuadrable en el supuesto del art. 92 ter RCT.

IV. EL FALLO COMENTADO

El fallo (35) que da lugar a este comentario analiza la reducción del salario básico en función de las horas trabajadas con una claridad y un apego a los principios laborales que merece destacar.

El actor en su demanda reclama, entre otras cosas, diferencias salariales, esto con base en las escalas salariales, afirmando que se le abonaban salarios menores a los que estas disponían. Es interesante ver cómo encara el análisis la jueza. Siguiendo el orden de la RCT, la jueza comienza por analizar la cuestión con base en el principio de irrenunciabilidad (art. 12 RCT), para luego pasar a ver qué modalidad de contrato de trabajo vinculó a las partes (arts. 90 y ss. RCT), para determinar cuáles eran las situaciones de base de la relación de trabajo.En este sentido, al trabajar el actor en una jornada menor a la habitual de la actividad, analiza cómo esta situación repercutía en su salario, y partiendo de la irrenunciabilidad de derechos, explica cómo solo podría ver disminuida su remuneración por ley, cuando se diera el requisito que la misma establece, que trabajara menos de 2/3 partes de la jornada habitual de la actividad (art. 92 ter RCT).

Coincido completamente con este planteo. Cuando la cantidad de horas trabajadas importa que el trabajador laboró más de 2/3 partes de la jornada habitual de la actividad, debe considerarse como de tiempo completo y no, de tiempo parcial. Siguiendo este razonamiento, puede verse que el régimen laboral, con base en uno de sus principios fundamentales, como es el de irrenunciabilidad (art. 12 RCT), solo admite que el servicio se retribuya en función de las horas trabajadas, cuando estas, ya sean consideradas al día o la semana, sean inferiores a las dos terceras partes de la jornada habitual de la actividad (art. 92 ter RCT). Esto último re sulta de fundamental importancia para desactivar aquellos planteos de que, aun cuando se trabajara más de 2/3 de la jornada habitual, corresponde un sueldo proporcional, por darse una jornada reducida comprendida en el art. 198 RCT.

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(1) CSJN, 01/09/09, "Pérez Aníbal Raúl c/ Disco S.A.".

(2) CASTELLI, Nuncia, La función del salario, Fundamentación del punto 6 de la Carta Sociolaboral Latinoamericana: El derecho a una retribución digna, que cubra todas las necesidades del trabajador y de su familia y que, además, tenga en cuenta los beneficios obtenidos por el empleador. Para saber más sobre este proyecto, ver:RAMÍREZ, Luis, Una carta sociolaboral para los trabajadores latinoamericanos, La Ley Online.

(3) CSJN, 01/09/09, "Pérez Aníbal Raúl c/ Disco S.A.".

(4) La CSJN viene reiterando este concepto, del trabajador como sujeto de preferente tutela, no quedando lugar a dudas de su importancia en las distintas facetas de la relación de trabajo, y con relación a los derechos del trabajador: CSJN, 14/09/04, "Vizzoti Carlos Alberto c/ AMSA S.A." ; 21/09/04, "Aquino Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A." ; 28/06/05, "Ferreyra Gregorio Porfidio c/ Mastellone Hnos. S.A."; 18/12/07, "Silva Facundo Jesús c/ Unilever de Argentina S.A." ; 12/08/08, "Gentini Jorge Mario y otros c/ Estado Nacional - Ministerio de Trabajo y Seguridad" ; 24/02/09, "Aerolíneas Argentinas S.A. c/ Ministerio de Trabajo" ; 01/03/09, "Torrillo Atilio Amadeo y otro c/ Gulf Oil Argentina S.A. y otro" ; 01/09/09, "Pérez Aníbal c/ Disco S.A.", 24/11/09, "Trejo Jorge Elías c/ Stema S.A. y otros" ; 09/12/09, "Rossi Adriana María c/ Estado Nacional - Armada Argentina" ; 07/12/10, "Álvarez Maximiliano y otros c/ Cencosud S.A." ; 10/08/10, "Ascua Luis Ricardo c/ SOMISA" ; entre otros.

(5) CSJN, 03/05/07, "Madorrán Marta Cristina c/ Administración Nacional de Aduanas" ; 10/08/10, "Ascua Luis Ricardo c/ SOMISA"; 07/12/10, "Álvarez Maximiliano y otros c/ Cencosud S.A."; 12/08/08; "Gentini Jorge Mario y otros c/ Estado Nacional - Ministerio de Trabajo y Seguridad".

(6) Cfr. CSJN, 03/05/07, "Madorrán Marta Cristina c/ Administración Nacional de Aduanas"; 10/08/10, "Ascua Luis Ricardo c/ SOMISA"; 07/12/10, "Álvarez Maximiliano y otros c/ Cencosud S.A.".

(7) Cfr.CSJN, 21/09/04, "Aquino Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A."; 03/05/07, "Madorrán Marta Cristina c/ Administración Nacional de Aduanas"; 07/12/10, "Álvarez Maximiliano y otros c/ Cencosud S.A.".

(8) Principios reproducidos en distintos fallos de la CSJN, que forman parte de lo que constituye un marco interpretativo que marca que el derecho del trabajo se basa en normas que marcan mínimos inderogables, que deben ser una plataforma para acceder a mejoras continuas de los derechos de los trabajadores y el logro de la justicia social. La CSJN aplica estos principios en los más diversos casos, remitiendo constantemente a citas sus precedentes, aun cuando el tema particular difiera.

(9) En este sentido: DE DIEGO, Julián A., Reforma del contrato de trabajo a tiempo parcial y su diferenciación con la jornada reducida, La Ley Online.

(10) En sentido coincidente, se ha planteado que: "El concepto de 'jornada habitual de la actividad' no se confunde necesariamente con el de 'jornada legal de la actividad' aunque sucede normalmente en la mayor parte de las actividades que la 'jornada habitual' coincide con la 'jornada legal'. Sin embargo, podría suceder que por estatuto particular o convenio colectivo de trabajo se fijara para la actividad una jornada 'normal' (sea diaria o semanal) inferior a la fijada por la ley general. En este caso esta será la 'jornada habitual' para la actividad de que se trate" ETALA, Carlos A., "El contrato de trabajo a tiempo parcial. Su modificación por la ley 26.474", DT, febrero de 2009, p. 121.

(11) Cfr. RAMÍREZ, Luis E., "Ley 26.474: modificaciones al régimen legal del contrato de trabajo a tiempo parcial", DT, febrero de 2009, p. 142.

(12) Coincido con el Dr. Ramírez (o. cit.) en relación a que una interpretación literal de esta norma llevaría a un trato discriminatorio de los trabajadores a tiempo parcial, cuando el empleador abona a los de tiempo completo una remuneración superior a la fijada en la normativa legal o convencional.Por ello la "remuneración establecida por ley" no es solo una eventual suma nominal, sino que también es aquella que le permite al empleador cumplir con el imperativo constitucional de igual remuneración por igual tarea, y con la obligación del art. 81(rf:leg801.81) RCT: dispensar a todos los trabajadores igual trato en identidad de situaciones. La hora de trabajo de un trabajador a tiempo parcial, en consecuencia, tiene que ser retribuida en idéntica forma que la de un trabajador a tiempo completo.

(13) Cfr. CNAT, Sala VI, 26/10/09, "Hoz Marlene Lilian c/ Atento Argentina S.A.".

(14) En este sentido, puede también verse la opinión de Capón Filas en: CAPÓN FILAS, Rodolfo, Derecho del trabajo, Platense, La Plata, 1998, pp. 33 y ss.

(15) Resultan muy interesantes los planteos de Andre Gorz, en especial, en el capítulo 4, "Salir de la sociedad salarial", de su libro Miserias del presente, riquezas de los posible. Cfr. GORZ, André, Miserias del presente, riquezas de los posible, Paidós, Bs. As., pp. 84 y ss.

(16) Entro los que plantean que se trata de una sanción: DOMÍNGUEZ, Roberto J., Contrato de trabajo a tiempo parcial en la ley 26.474, La Ley Online; DE DIEGO, Julián A., Reforma del contrato de trabajo a tiempo parcial y su diferenciación con la jornada reducida, La Ley Online.

(17) Cfr. Cámara de Apelaciones del Trabajo y Minas de la 1ª Nominación de Santiago del Estero, 14/10/10, "L. M. S. c/ RDP y/u otros s/ diferencia de sueldos" ; CNAT, Sala VI, 26/10/09, "Hoz Marlene Lilian c/ Atento Argentina S.A.".

(18) Cfr. CAPÓN FILAS, Rodolfo, "Ley 26.574. Lectura sistémica", Revista del Equipo Federal de Trabajo, Nº 56, 04/01/10, http://www.eft.org.ar.

(19) Cfr. LIVELLARA, Carlos A., "Régimen legal del contrato de trabajo a tiempo parcial luego de la reforma de la ley 26.474", Revista de Derecho Laboral, 2009-9, p. 65.

(20) Cfr.SERRANO ALOU, Sebastián, Las horas suplementarias y su prueba, Errenews, Novedades Santa Fe, 20/10/2008, N° 1, 25 de Agosto de 2008, Compendio de Jurisprudencia, Doctrina y Legislación, 26 (2009), p. 325.

(21) La jurisprudencia ya ha manifestado que la única forma de recortar el salario de los trabajadores en base a la jornada de trabajo es cuando se dan los extremos del art. 92 ter RCT, porque sino solo puede reducirse la jornada pero no los salarios, esto, por imperio del art. 12 RCT. Cfr. CNAT, Sala VI, 26/10/09, "Hoz Marlene Lilian c/ Atento Argentina S.A.".

(22) No pueden mantenerse posturas que habilitan el recorte proporcional de salarios con base en el art. 198 RCT, las que en algunos casos, contradictoriamente, no habilitan el recorte de aportes en los mismos casos. V. gr. DOMÍNGUEZ, Roberto J., Contrato de trabajo a tiempo parcial en la Ley 26.474, La Ley Online.

(23) Cfr. CSJN, 14/09/04, "Vizzoti Carlos Alberto c/ AMSA S.A."; 07/12/10, "Álvarez Maximiliano y otros c/ Cencosud S.A."; 03/05/07, "Madorrán Marta Cristina c/ Administración Nacional de Aduanas"; 10/08/10, "Ascua Luis Ricardo c/ SOMISA"; 12/08/08; "Gentini Jorge Mario y otros c/ Estado Nacional - Ministerio de Trabajo y Seguridad", entre otros.

(24) Especial mención merece el caso de De Diego, quien plantea que la prueba de esta modalidad corresponde al empleador, y que en caso de alegarlo, debe probar su instrumentación por escrito; lo que como se dijo en la nota, al iniciar el título II, no es inocente, por el contexto en el que se da Cfr. DE DIEGO, Julián A., Reforma del contrato de trabajo a tiempo parcial y su diferenciación con la jornada reducida, La Ley Online. En relación a la carga de la prueba del contrato de trabajo a tiempo parcial, se ha afirmado:"La carga probatoria de la modalidad estará a cargo de quien la invoca por cualquier medio probatorio" DOMÍNGUEZ, Roberto J., Contrato de trabajo a tiempo parcial en la Ley 26.474, La Ley Online; "la carga de su acreditación estará a cargo de quien invoque la existencia del contrato celebrado bajo esta modalidad específica de contratación" ETALA, Carlos A., El contrato de trabajo a tiempo parcial. Su modificación por la Ley 26.474, DT, febrero de 2009, p. 121.

(25) Cfr. CAPÓN FILAS, Rodolfo, Derecho laboral I, Platense, La Plata, 1979; y CNAT, Sala VI, 17/02/94, "Salusso Roque A. c/ Daura S.A."; 20/02/06, "Cisneros Eusebio S. c/ Plastipren S.C.A."; 10/08/05, "Corleto Carla c/ Pérez Graciela A."; 10/04/02, "Velásquez Arnaldo R. c/ Tecno Wash S.R.L."; 07/02/06, "Padovani María C. c/ Migal Publicidad S.A."; SERRANO ALOU, Las horas suplementarias y su prueba cit.; La prueba de los hechos habituales de la relación laboral: el caso de las horas suplementarias, Derecho del Trabajo On Line, N° 687, 2009.

(26) Cfr. Cámara de Apelaciones en lo Laboral de Rosario, Sala III, 14/05/10, "De Franco María Fernanda c/ Prico S.R.L. s/ cobro de pesos" .

(27) CNAT, Sala II, 11/05/09, "Cartagena María Fernanda Elsa c/ Consolidar Comercializadora S.A.".

(28) Cfr. LIVELLARA, op. cit.; DOMÍNGUEZ, op. cit.

(29) La intención de evitar el fraude y la exigencia de una prueba estricta ya fue planteada en: SERRANO ALOU, Sebastián, El contrato de trabajo a tiempo parcial y el fraude. Sanciones y prueba, Derecho del Trabajo On Line, 20 de noviembre de 2009; lo que fue aplicado por la jurisprudencia en: Cámara de Apelaciones del Trabajo de Chaco, Sala II, 25/07/10, "Ramírez Lourdes Elizabeth c/ Martingala S.R.L. y/o quien resulte responsable".

(30) Cfr. CNAT, Sala X, 14/07/10, "Chiocchio Gladys Inés c/ Dewar S.A." .

(31) Cfr. CNAT, Sala V, 14/08/03, "Ortega Rosana K. c/ Cuenta Conmigo S.R.L. y otro".

(32 ) Cfr. CNAT, Sala II, 11/05/09, "Cartagena María Fernanda Elsa c/ Consolidar Comercializadora S.A.".

(33) Cfr. Cámara de Apelaciones de Trelew, Sala B, 09/06/09, "Cayon Natalia Vanesa c/ Olguín Carla Silvana".

(34) Cfr. SERRANO ALOU, El contrato de trabajo a tiempo parcial y el fraude... cit.

(35) "L. M. S. c/ RDP y/u otros s/ diferencia de sueldos" .

(*) Abogado, Universidad Nacional de Cuyo. Maestría en Derecho del Trabajo y Relaciones Laborales Internacionales, Universidad Nacional de Tres de Febrero (en curso). Autor de numerosos artículos de doctrina en revistas jurídicas y no jurídicas.


Algo más sobre la validez de los acuerdos conciliatorios laborales celebrados en sede administrativa


Doctrina:

Por Adrián Díaz Critelli (*)


Con fecha 29/11/2010, el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Mendoza (Sala II), en autos "Martínez, Marcelo c/ BBVA Banco Francés S.A. s/ despido - inconst. y casación" , se refirió -aunque indirectamente- a este tema de la validez de los acuerdos conciliatorios celebrados en sede administrativa entre el trabajador y su exempleador.

Entendemos que si bien se decide anular la sentencia del tribunal a quo en crisis en base a cuestiones estrictamente procesales, el fallo efectúa importantes consideraciones para la interpretación de la validez -en general- y del contenido -en particular- de dicho tipo de acuerdos conciliatorios laborales, sobre todo, teniendo en cuenta que en este caso el acuerdo firmado en sede administrativa no se había llegado a homologar por pedido del propio trabajador.

Trata el caso de un trabajador despedido con causa -lo cual este cuestiona-, celebrándose un acuerdo conciliatorio ante la autoridad administrativa, pero efectuados los pagos comprometidos por el empleador, el trabajador hace una presentación ante la autoridad del trabajo solicitando la no-homologación de dicho acuerdo.

A posteriori inicia un juicio por diferencias indemnizatorias, aduciendo que el acuerdo fue firmado "por necesidad", que juega en su favor también el principio de irrenunciabilidad que rige en materia laboral, y pretendiendo que las sumas por él percibidas que en carácter de gratificación le efectuara su exempleador -con más la continuidad por un año en la medicina prepaga- no deben ser computadas en la liquidación "atento a que responde al reconocimiento de la entidad bancaria a la labor prestada por el actor".

Por su parte el banco demandado, entre otros argumentos, ratifica el hecho de que el despido fue con justa causa, que su mandante obró de buena fe y que no hubo vicios del consentimiento por parte del trabajador al momento de la firma del acuerdo sino mala fe del actor.Agrega que mediante el acuerdo se le abonó al actor una suma "comprensiva" de la indemnización por antigüedad, preaviso y su adicional sancionatorio del Decreto 2014/04 , un año de continuidad dentro de la medicina prepaga, integración mes despido así como una gratificación extraordinaria, y que ahora el actor se contradice cuando cuestiona el acuerdo conciliatorio por su falta de homologación y por la otra parte niega el valor acordado en concepto de gratificación.

Desconocemos en qué sentido se falló en primera instancia, pero la cámara revisora decidió hacer lugar a la demanda en base a dos argumentos centrales: modificación de las condiciones de trabajo que habría sufrido el actor con anterioridad a su despido y omisión de haberse hecho acompañar por un letrado cuando firmó el convenio.

Con respecto a lo primero, pone en duda la cámara la veracidad de la causal del despido atento a "que la propia demandada abrió el interrogante acerca de su veracidad o fundamento, al impulsar de inmediato un acuerdo [...] en el que reconoce al actor el derecho a la indemnización por antigüedad y falta de preaviso".

En cuanto a lo segundo, aduce que el actor "se hallaba en una situación de hipodeficiencia por lo que sus actos no pueden reputarse completamente libres, ya que su conducta estaba condicionada por la situación económica y familiar [...] Por lo tanto no se aseguró el debido proceso y la garantía de defensa, vulnerándose el principio protectorio".

Concluye así el tribunal a quo que lo recibido por el actor en sede administrativa debe ser tenido solo a cuenta (conforme lo dispuesto en el art.260 LCT) y, en consecuencia, hace lugar a su reclamo por las diferencias que le pudieren corresponder.

Por su parte el Superior Tribunal de Justicia mendocino afirma que lo sostenido por la cámara no se condice con lo manifestado por el propio actor como fundamento de su pretensión, asistiéndole por tanto razón a la demandada recurrente en su pretensión de que se declare nula o se revoque la sentencia en crisis.

Para ello parte de afirmar que el tribunal a quo se basa en razones que no fueron las dadas por el actor en su demanda y por considerar como si no hubiera existido transacción alguna, cuando en realidad se debió primero analizar si existió o no el vicio de la voluntad invocado por el trabajador, y aun cuando no se probara este, adentrarse a analizar si el acuerdo significó una justa composición de intereses o no a la luz de los arts. 15 y 14 LCT.

Destacamos del fallo en análisis, en primer lugar, que el Superior Tribunal de Justicia mendocino parte de la validez de estos acuerdos transaccionales celebrados en sede administrativa aún sin haber sido homologados, siempre que no haya existido algún vicio en la voluntad del trabajador firmante -debidamente invocado y probado-, y además que el acuerdo impugnado implique una justa composición de intereses.

También destacamos la relevancia otorgada en dicho fallo a la conducta observada por el trabajador con anterioridad a su demanda (citando para ello los arts.63 LCT y 1071 CCiv), y afirmando que si bien no se discute que el obrero está en situación de hiposuficiencia frente al empleador, también afirma que hay que estarse a los hechos concretos para evitar que se produzca un ejercicio abusivo del derecho.

En tal sentido considera que no es un tema menor el hecho de que el supuesto "estado de necesidad", que habría llevado al actor a la firma del acuerdo, es invocado por este recién al interponer su demanda y no desde antes, en su presentación en sede administrativa al solicitar su no-homologación -y donde solo atacaba la liquidación acordada por incompleta o insuficiente-, o también, que al momento de demandar solo reclamara el rubro horas extras y no los restantes rubros, en los cuales también basaba su pedido de no homologación en sede administrativa; incluso, al pretender el actor que no se descuente del importe reclamado lo percibido de parte de su exempleador en calidad de "gratificación" ni lo equivalente al valor del año de cobertura en la medicina prepaga -otorgándole también validez a ciertas cláusulas como lo es la de la posibilidad de compensación-.

Por nuestra parte recordamos -citando un trabajo de nuestra autoría publicado en LL NOA, setiembre de 2009, 697- que si la voluntad de las partes puede ser fuente de regulación del contrato de trabajo (art. 1 inc. d LCT, t. o. 1976), esta misma voluntad concurrente puede decidir o su terminación o la composición de los intereses en pugna.

En tal sentido, estos acuerdos transaccionales de las partes, además del cumplimiento de las formalidades legales requeridas para cada caso, deben ser siempre interpretados a la luz del principio de buena fe y de conformidad con lo que verosímilmente entendieron o pudieron entender los firmantes, obrando con cuidado y previsión en virtud de los arts.63 LCT y 1198 CCiv, y de ahí que no sea luego admisible pretender acogerse a una determinada normativa en la parte que favorece al requirente y rechazarla en lo que le es desfavorable.

Y no nos olvidarnos de la teoría de los "propios actos anteriores", por tratarse dichos actos contradictorios con los comportamientos anteriores jurídicamente válidos y plenamente eficaces, y tal cual lo sostuvo también la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires en fecha 12/12/2001 en autos "Mallo Huergo, Eduardo y otro c/ ESEBA S.A." .

Por otra parte, y sobre la validez de las cláusulas que establecen la posibilidad de compensar las sumas o beneficios entregados al trabajador en calidad de gratificación con los posteriores reclamos que este pudiere hacer con posterioridad, se ha expedido la Corte Suprema de Justicia nacional en numerosas oportunidades, siendo "Gatarri, Alfredo c/ Cometarsa Construcciones Metálicas Argentinas S.A.I.C." la más conocida, y detrás del cual se han encolumnado mayoritariamente los tribunales de la Capital Federal y otros tribunales provinciales, y sin que sea óbice para esto el hecho de que dicho convenio no se encontrase homologado por autoridad competente.

Finalmente, en lo que hace a las cláusulas que establecen la renuncia a futuros reclamos por parte del trabajador (en particular, diferencia de salarios, horas extras, etc.), existe jurisprudencia que se expidió en un sentido favorable a su validez (entendemos que mayoritaria), como la Sala VII de la CNAT el 20/10/1996 en autos "Costa, Carlos c/ Banco Francés del Río de la Plata S.A.", DT 1997-A-1123, y la Sala VIII, el 6/5/1996 en autos "Echeverría, Luis c/ Argentina Televisora Color S.A.", DT 1996-B-2114, fundándose este último en la doctrina del ya mencionado plenario "Lafalce, Ángel y otro c/ Casa Enrique Schuster S.A." y en el principio de buena fe del art. 63 LCT.

Y en sentido contrario se expidió la Sala IV de la CNAT en un fallo del 29/12/2008 en autos "Gogola, Jorge c/ FE.ME. S.A." , la cual -remitiéndose a los argumentos ya vertidos con anterioridad en el caso "Vivas, Miguel c/ Peugeot" - se aparta del plenario de la Excma. CNAT Nº 137 en autos "Lafalce c/ Casa Enrique Schuster S.A." al otorgarle calidad de cosa juzgada solo al acuerdo conciliatorio homologado ante autoridad judicial -en desmedro del homologado por autoridad administrativa-.

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(*) Abogado. Escribano. Jefe de Trabajos Prácticos del Taller de Práctica Profesional I, UNT.





Persecucion al hijo de Felix Diaz en Formosa


Estando en la estación de servicio de Laguna Blanca, Eduardo Díaz, hijo del representante de la comunidad Qom, de La Primavera, de la Provincia de Formosa, Félix Díaz; fue a su encuentro el comisario de esa ciudad Ricardo Cagés a preguntarle por los papeles de su moto. Eduardo respondió que no los tiene porque ellos se los quemaron. Entonces le preguntó por su casco, Eduardo le mostró que lo tenía, y le dijo que no estaban en un control policial, sino en la estación de servicio, que sabe las leyes y cómo tiene que andar. El comisario le cuestionó por qué andaba recorriendo Laguna Blanca “la próxima vez que te encuentre te voy a llevar preso con la moto y sin papeles”, dijo, y confirmó su identidad preguntándole de quien es hijo y a nombre de quien está la moto. A lo que Eduardo respondió con el nombre de su padre Félix Díaz y de su madre Amanda Asijak.

Esto se suma a lo dicho por Félix Díaz en conferencia de prensa, cuando se hicieron presentes representantes de organismos de DD.HH., respecto de Sindulfo Caballero que fue interpelado en su casa por Celía, usurpador de las tierras Qom. Y a las amenazas recibidas en ciudad de Formosa por Eduardo Meguesochi por parte del hermano del diputado del PJ Ricardo Mendoza.

La vida de cada persona debe estar resguardada, es un derecho en el que si no se encarga quien obtiene recursos de todos y los debe administrar para eso, debemos ser solidarios en que eso igual esté garantizado, hasta tanto eso sea como debe ser. Siguen muriendo los niños por desnutrición y causas evitables, siguen sin acceso a sus tierras quienes saben cuidarla y respetarla y pueden transmitirnos esos valores para que mejore la vida de todos, siguen sin acceso a la salud integral, a los DNI; algunas personas de la Comunidad llegaron a Buenos Aires con mucho esfuerzo para tramitarlo, pero ningún Organismo aportó para hacer eso posible, ni lo está haciendo para que eso sea posible para los demás que están en esa situación.

La Presidenta reconoció cuando anunció la asignación universal por hijo, que hay un millón medio de personas sin documentos en el país, nos consta que es por antojo del estado que estén en esa situación, las personas los reclaman, y quienes se deben ocupar se los niegan en sus lugares. Desde la sociedad civil, nos organizaremos para que cada persona que está en esa situación llegue a donde eso se pueda realizar, y no por un papeleo, sino para que eso consista en que ninguna persona más muera en esta tierra rica, pero no para vivir como analfabetos consumistas sin pasado y a la merced de costumbres destructivas, sino para que tengamos nuestra historia reconocida e integrada, con los representantes de la sabiduría ancestral respetados, para poder aprender las lenguas, el saber, la historia, que son patrimonio universal de todo y todos, de la vida en la tierra, con el derecho a ella reconocido hacia quienes se las arrancaron, que un plan de exterminio en 500 años no ha podido borrar, y que si lo hacen nos borrará a todos de la faz de la tierra, visceralmente no podemos permitirlo.

 Si el estado y los organismos que dicen que trabajan por eso y cuentan con los recursos no lo hacen, estamos determinados naturalmente a hacerlo, muchos distraídos e indiferentes habrá, muchos que se venderán en contra de su propia existencia, pero muchos no, que no estamos contra nadie, que comemos todos los días, tenemos donde estar, gozamos de los servicios públicos, pero eso no nos basta si sabemos que no estamos en igualdad, al punto que nos hermanamos en la lucha de a quienes se los priva de eso que es privilegio, porque no satisface si no es derecho y para todos realmente y si se dá en la ceguera respecto a nuestra propia historia y vida, que parece que nos quieren hacer imposible por eso. Basta ya de persecusiones por eso. Dejensé y dejennos vivir en paz.



viernes, 25 de febrero de 2011

El otro San Martin (Breve bio)

San Martín de Porres

(Lima, 1579 - 1639) Religioso peruano de la orden de los dominicos que fue el primer santo mulato de América. Era hijo de Juan de Porres, hidalgo pobre originario de Burgos, y Ana Velásquez, una negra liberta, natural de Panamá.

Su padre, debido a su pobreza, no podía casarse con una mujer de su condición, lo que no impidió su amancebamiento con Ana Velásquez. Fruto de ella nació también Juana, dos años menor que Martín. Nacido en el barrio limeño de San Sebastián, Martín de Porres fue bautizado el 9 de diciembre de 1579. El documento bautismal revela que su padre no lo reconoció, pues por ser caballero laico y soltero de una Orden Militar estaba obligado a guardar la continencia de estado.












Hacia 1586, el padre de Martín decidió llevarse a sus dos hijos a Guayaquil con sus parientes. Sin embargo, los parientes sólo aceptaron a Juana, y Martín de Porres hubo de regresar a Lima, donde fue puesto bajo el cuidado de doña Isabel García Michel en el arrabal de Malambo, en la parte baja del barrio de San Lázaro, habitado por negros y otros grupos raciales. En 1591 recibió el sacramento de la Confirmación de manos del arzobispo Santo Toribio de Mogrovejo.

Martín inició su aprendizaje de boticario en la casa de Mateo Pastor, quien se casaría con la hija de su tutora. Esta experiencia sería clave para Martín, conocido luego como gran herbolario y curador de enfermos, puesto que los boticarios hacían curaciones menores y administraban remedios para los casos comunes. También fue aprendiz de barbero, oficio que conllevaba conocimientos de cirugía menor.

La proximidad del convento dominico de Nuestra Señora del Rosario y su claustro conventual ejercieron una atracción sobre él. Sin embargo, entrar allí no cambiaría su situación social y el trato que recibiría por ser mulato y bastardo: no podía ser fraile de misa e incluso le prohibieron ser hermano lego. En 1594, Martín entró en el convento en calidad de aspirante a conventual sin opción al sacerdocio. Dentro del convento fue campanero y es fama que su puntualidad y disciplina en la oración fueron ejemplares. Más aún, dormía muy poco, entre tres a cuatro horas, y cuentan que, para no olvidarse de sus funciones por el cansancio, un gato de tres colores entraba a la enfermería y empezaba a rasguñarlo avisándole de su deber.

Sus hagiógrafos cuentan que tenía varias devociones, pero sobre todo creía en el Santísimo Sacramento y en la Virgen María, en especial la Virgen del Rosario, Patrona de la Orden dominica y protectora de los mulatos. Martín fue seguidor de los modelos de santidad de Santo Domingo de Guzmán, San José, Santa Catalina de Siena y San Vicente Ferrer. Sin embargo, a pesar de su encendido fervor y devoción, no desarrolló una línea de misticismo propia. La vida cotidiana del futuro santo era frugal en extremo. Era muy sobrio en el comer y sencillo en el vestir (usó un simple hábito blanco toda su vida). Se dice que cuando murió no hubo ropa con que amortajarlo, así que lo enterraron con su propio hábito ya roído.

En el convento, Martín ejerció también como barbero, ropero, sangrador y sacamuelas. Su celda quedaba en el claustro de la enfermería. Todo el aprendizaje como herbolario en la botica y como barbero hicieron de Martín un curador de enfermos, sobre todo de los más pobres y necesitados, a quienes no dudaba en regalar la ropa de los enfermos. Su fama se hizo muy notoria y acudía gente muy necesitada en grandes cantidades. Su labor era amplia: tomaba el pulso, palpaba, vendaba, entablillaba, sacaba muelas, extirpaba lobanillos, suturaba, succionaba heridas sangrantes e imponía las manos con destreza. En Martín confluyeron las tradiciones medicinales española, andina y africana; solía sembrar en un huerto una variedad de plantas que luego combinaba en remedios para los pobres y enfermos. Debió de empezar su labor como enfermero entre 1604 y 1610.

La vida en el convento estaba regida por la obediencia a sus superiores, pero en el caso de Martín la condición racial también era determinante. Su humildad era puesta a prueba en muchas ocasiones. Parecía tener una concepción muy pobre de sí mismo y hasta como miserable, y por lo tanto digno de malos tratos. Aunque frecuentaba a la gente de color y a castas, nunca planteó reivindicaciones sociales ni políticas; se dedicó únicamente a practicar la caridad, que hizo extensiva a otros grupos étnicos. Todas estas dificultades no impidieron que Martín fuera un fraile alegre. Sus contemporáneos señalan su semblante alegre y risueño.

Otra de sus facultades fue la videncia. Se cuenta que su hermana Rosa había sustraído una suma de dinero a su esposo, y se encontró con su hermano, el cual inmediatamente le llamó la atención por lo que había hecho. Su hermana no salía de su asombro, ya que nadie sabía del hurto. También tuvo facultades para predecir la vida propia y ajena, incluido el momento de la muerte.


En línea con la espiritualidad de la época, San Martín de Porres y su coetánea Santa Rosa de Lima practicaron la mortificación del cuerpo. Martín se aplicaba tres disciplinas cada día: en las pantorillas, en las posaderas y en las espaldas, siguiendo un riguroso horario y evitando mermar su salud para el cumplimiento de otras obligaciones. Llevaba además dos cilicios: una túnica interna de lana entretejida con cerdas de caballo y una cadena ceñida, posiblemente de hierro.

Su preocupación por los pobres fue notable. Se sabe que los desvalidos lo esperaban en la portería para que los curase de sus enfermedades o les diera de comer. Martín trataba de no exhibirse y hacerlo en la mayor privacidad. La caridad de Martín no se circunscribía a las personas, sino que también se proyectaba a los animales, sobre todo cuando los veía heridos o faltos de alimentos. Tenía separada en la casa de su hermana un lugar donde albergaba a gatos y perros sarnosos, llagados y enfermos. Parece que los animales le obedecían por particular privilegio de Dios. Uno de los episodios más conocidos de su vida es que hizo comer del mismo plato a un perro, un perico y un gato.

Como se dice de otros santos de la época, Martín también sufrió las apariciones y tentaciones del demonio. Se cuenta que en cierta ocasión bajaba por las escaleras de la enfermería dispuesto a auxiliar a uno de sus hermanos cuando se encontró con el demonio debajo de la escalera. Martín tuvo que sacar el cinto que llevaba y comenzó a azotar al demonio para que se fuera del convento. También se le atribuyó el don de lenguas, el don de agilidad y el don de volar. Sus compañeros, que lo vigilaban continuamente, veían cómo su cuerpo se iluminaba. Se contó de él que podía estar en dos lugares a la vez y penetrar en los cuerpos sin mayor resistencia.

Hacia 1619 comenzó a sufrir de cuartanas, fiebres muy elevadas que se presentaban cada cuatro días; este mal se le fue agudizando, aunque continuó cumpliendo con sus obligaciones. Con el correr del tiempo, Martín fue ganando no sólo fama sino que empezó a ser temido. La imaginería popular se desconcertaba ante sucesos sobrenaturales, algunos de ellos no presenciados pero conocidos de oídas. Por ejemplo, cierto ensamblador llegó a asustarse porque con mucha frecuencia se aparecía sin ser visto. Comenzaron a correr rumores de que deambulaba por el claustro por las noches, rodeado de luces y resplandores. También causaban miedo sus apariciones inesperadas y sus desapariciones inexplicables.

En octubre de 1639, Martín de Porres cayó enfermo de tabardillo pestilencial. Murió el 3 de noviembre de ese año. Hubo gran conmoción entre la gente, doblaron las campanas en su nombre y la devoción popular se mostró tan excesiva que obligó a hacer un rápido entierro. A pesar de la biografía ejemplar del mulato Martín de Porres, convertido en devoción fundamental de las castas y gentes de color, la sociedad colonial no lo llevaría a los altares. Su proceso de beatificación terminó en 1962, bajo el papado de Pablo VI.


miércoles, 23 de febrero de 2011

Perez Esquivel: "son delincuentes"


¿Cómo se dice asesinato en Qom?

El lunes último se celebró el Dia Internacional de la lengua materna instituido por la Unesco en defensa de la diversidad de lenguas del planeta. Según los lingüistas, cerca de 6700 lenguas conviven en el mundo y se hayan en riesgo más de la mitad de ellas que se extinguirían en los próximos cien años. Recordemos que ya se han perdido cerca de mil lenguajes y muchos de las lenguas de hoy la hablan menos de diez mil personas. (Según informe de la Unesco, 2010). En la página web de La Onu trabaja por la diversidad cultural se puede encontrar información sobre una campaña y datos sobre personas y grupos que trabajan contra reloj para mantener lenguas que están en peligro de extinción, como los animales. El sitio es http://www.un.org/spanish/works/culture/index.html




Mantener una lengua no es solo una curiosidad de etnográfos, la lengua es también una forma de ver el mundo, de contactarse con él, de hablarlo y escucharlo.
En Argentina ya están extintas desde 1950 las lenguas ona, puelche y vilela, y la situación es crítica para las chaná, tehuelche, toba, wichí, guaraní mbyá, mocoví y quechua. Siempre según el último Atlas interactivo de las Lenguas en Peligro en el Mundo, realizado en 2010.
Algunas organizaciones como la Uba ya agregaron cursos de guaraní, de quechua y mapuche en el Centro de Idiomas de la universidad en el marco del programa de Lenguas Originarias.
Falta mucho para cumplir el artículo 75, inciso 17 que dicta “Reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos. Garantizar el respeto a su identidad y el derecho a una educación bilingüe e intercultural; reconocer la personería jurídica de sus comunidades, y la posesión y
propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente ocupan; y regular la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano; ninguna de ellas será enajenable, transmisible, ni susceptible de gravámenes o embargos. Asegurar su participación en la gestión referida a sus recursos naturales y a los demás intereses que los afectan. Las provincias pueden ejercer concurrentemente estas atribuciones.”
Los Qom pertenecen a la etnia toba que se autodenominaba en su idioma ntokóit, luego comenzaron a utilizar el autoetnónimo q'om o qom ('hombre') y más infrecuentemente por el uso de su propio idioma: qom'lek o qom'lik. Como habitualmente ocurre con las grafías de nombres indígenas se encuentran muchas variantes en la escritura de estas palabras.
Eran Qom Roberto López y Mario López quienes fueron brutalmente asesinados el 23 de noviembre 2010 mientras cuando su comunidad corta la ruta 86 dede julio 2010 reclamando la devolución de su tierra, usurpada por el gobernador de Formosa Gildo Insfrán para instalar allí una universidad provincial. Según el relato de Felix Diaz "Los ancianos, hombres y mujeres, fueron los más agredidos pues no pudieron salir corriendo.Luego de la represión quemaron una a una nuestras 20 casas junto a nuestras cosas (documentos, ropa, mercadería, bicicletas).Tuvieron detenidos más de 24 horas a niños entre 4 y 17 años.También a mujeres embarazadas junto a sus bebés.
A los heridos los esposaron y cuando se dormían en la celda les tiraban agua caliente para que no se durmieran. La celda era un río de sangre."
La comunidad primavera viene luchando por sus derechos de hace un tiempo. (Se puede encontrar más información en http://comunidadlaprimavera.blogspot.com/)
Después de huega de hambre, ninguneo oficiales los Qom siguen haciéndose la misma pregunta ¿habrá justicia para los hermanos? Hoy se realiza una marcha a las 16 hs saliendo de Av de Mayo y 9 de julio por un nuevo aniversario de un crimen sin justicia.
Estos asesinatos duelen y mucho, y quizás una forma de prevenirlos sea conocer más, respetar más. Por eso para cerrar este post recomiendo el trabajo de la Biblioteca Qom de la localidad de Derqui aquí en la provincia de Buenos Aires para que podamos saber además de la pregunta inicial como se dice Justicia en qom
Imagen extraida del blog http://red-latina-sin-fronteras.lacoctelera.net/post/2010/11/27/argentina-qom-y-hipocresia






lunes, 21 de febrero de 2011

Gracias Luis!!!



Quiero saber: Por Que?

A pesar de que hace años que no miro "Telenoche Investiga"; por que me produce mucha indignación todo el contenido malicioso del canal; no pude dejar de ver los últimos informes de sobre los últimos atropellos conocidos hacia las comunidades aborígenes.-
Es alarmante lo que pasa, y nunca nadie hace nada.-
El recurrente mensaje de las autoridades provinciales, es siempre el mismo: "esto es una maniobra politica.... es una mentira.... nadie les dio mas derechos a los aborígenes que nosotros.... acá nadie les niega sus derechos....".- 
Por supuesto que el Diario de mayor tirada provincial, le dedico el sábado pasado, una portada de lo mas provocadora  que  sostenía que la comunidad aborigen ratifica su apoyo al gobierno provincial.-
Que comentario se puede hacer ante esto? 
Yo recuerdo que antes, los políticos sostenían, por lo menos: "vamos investigar hasta las ultimas consecuencias..."; pero como ahora la impunidad no tiene limites, se atreven a decir que los originarios (cuya representación esta por demás cuestionada) aceptan este maltrato... Un disparaste.-
Aquí, la primera parte: 










Ahora el periódico del mismo medio gráfico, ¡en su pagina 31! que los organismos de derecho humano iban a  tomar catas en el asunto, y solo poquísimas lineas de lo dicho en su oportunidad por el novel de la paz, Perez Ezquivel.-





Hasta cuando... Que tiene que pasar para que lo originarios sean sujeto de derecho "real", y no ciudadanos de tercera categoría?
Alguien vio alguna vez, que un aborigen atendiendo un local, un comercio, cajero de banco, policía, bombero, abogado, contador, medico, etc... Abra seguro, algún que otro caso, muy aislado.- 
Entonces, donde esta la integración???
Quiero finalizar, diciendo que este es un claro ejemplo, en donde se dice: "estoy con el gobierno, pero hay algunas cosas que no me gustan..."; y me refiero al gobierno nacional, que a pesar del conocimiento de estos abusos, no hace nada... CON ESTO VOLVEMOS A LOS NOVENTA.-
Espero, que la justicia de una vez se materialice en nuestros hermanos.-
Porque, en el siglo veintiuno, seguimos vendo estas cosas? Por que???? 
Viva el che, Viva Tupac Amaru, Viva la Democracia y los Derechos Humanos!!!!

viernes, 18 de febrero de 2011

Preocupante: La isla de los wichí

ESTO NO TIENE 
QUE SEGUIR PASANDO



La muerte de siete niños de las comunidades echadas de sus tierras en Salta recuerda el drama de los que no son tratados como hermanos

En apenas doce días, siete nenitos de entre seis meses y tres años murieron en el departamento de General San Martín, al norte de la provincia de Salta. Todos pertenecían a la etnia wichí y todos fallecieron a causa del estado de desnutrición en que se encontraban. En su mayoría, la diarrea estival fue la encargada de asestar el tiro de gracia.
“La otra vez fuimos noticia porque cortamos la ruta, por los pozos petroleros, pero ¿quién se va a acercar ahora por los niños que mueren de hambre, hermano? El niño no habla, no te puede decir tengo hambre, y son sólo los papás los que los están mirando y los tienen en los brazos hasta que se mueren”, interpela a Miradas al Sur, Eduardo Paliza, integrante de la comunidad wichí. Por eso, esta vez, la sorpresa fue que el tema se instaló en los medios. Porque, el año pasado, a esta altura, la cifra de niños fallecidos duplicaba a la de este 2011, y la del anterior fue aún mayor, y la del anterior, más. Así y todo, semejante espanto no mereció la escena mediática de aquellos años no electorales.
De todos modos, las explicaciones periodísticas aportaron más confusión que otra cosa. “La radio y la tele, que están acá a la vuelta nomás, dicen que ‘es un problema cultural’. Mentira. ‘Es un problema indígena’”, se queja Paliza. “Cortan el hilo por lo más delgado. Si nosotros tuviéramos todas las tierras, el río, el pescado, las frutas, las plantas, no se le pide a nadie nada. Cómo va a hacer una madre con sus hijos, si no le puede dar la fruta, ni el pescado? Acá en el norte hay mucha riqueza en la tierra, ¿pero cómo llegar si está todo alambrado y no podés pasar porque te meten tiro o te mandan a la policía?
Paliza empieza a desentramar una parte del problema. Quizá la fundamental. Al menos para las comunidades, porque todos los caciques repiten que el problema es el desempleo, y que ello está directamente ligado con la expulsión de los pobladores originarios, la ocupación de sus tierras y la instalación de industrias que generan muy poco empleo.


“El departamento de San Martín empieza en Embarcación y termina en Bolivia –cuenta el ciudadano argentino y wichí–. Son cien kilómetros de ruta. Al este están las sojeras, todos los días los aviones están tirando cagada y veneno, matando a los pueblos indígenas todos los días. Al oeste, están las petroleras, que envenenan todo, los ríos, la tierra, y matan a los animales, y eso nadie lo dice. Estamos a 2 mil kilómetros, pero la amiga Presidenta tiene que conocer la verdad”, remata.
Octorina Zamora también es salteña, es wichí y le apunta a la usurpación: “Los pobres, los indígenas, no tenemos acceso al trabajo digno, no podemos contar con los medios económicos para dar de comer a nuestros hijos. Les dan prioridad a la soja y nos despojan de nuestro territorio, de nuestro hábitat. Uno de los mayores culpables de todo esto es el tema de los despojos, el desmonte, hay muchos pueblos acorralados por vastos territorios de gente que ni siquiera son del lugar,. Hay muchos patrones que nosotros ni conocemos”.
Octorina agrega que las 17 comunidades indígenas (wichí, guaraní y quom) que viven en Embarcación y se quedaron sin territorios, también sufren inundaciones cada vez que llueve. “Encima, Embarcación está en una zona de transición entre las sierras de yungas y el Chaco salteño árido, el único pulmón ecológico que tenemos”. La Dirección de Recursos Hídricos provincial publicó un informe que “dice que el pueblo de Embarcación está en riesgo de sufrir un alud por los desmontes”. Octorina estuvo en agosto de 2009 en Buenos Aires, junto a otros veinte wichís, pidiendo a la Corte Suprema que detenga los desmontes. La Corte ya estaba al tanto: seis meses antes siete caciques wichís habían participado de la audiencia pública, junto a los gobiernos provincial y nacional, que el máximo Tribunal había ordenado al hacer lugar al amparo que detuvo por un tiempo talas y desmontes en San Martín, Orán, Rivadavia y Santa Victoria.

Mente, cola y corazón cerrados. En el mismo sitio donde los bebés se mueren de hambre están los campos de Alfredo Olmedo. En poco tiempo acumuló unas 160 mil hectáreas. Según fuentes provinciales, “andando mal, le da un rinde de 440 millones de pesos por año”. Alfredo Olmedo hijo, hoy diputado, declaró: “Soy orgulloso de ser del campo y pertenecer a una cultura del trabajo”. Pero los salteños aseguran que “no se le conoce sudor, nunca trabajó”. Las únicas actividades en que se lo vio antes del Congreso y de Cocodrilo fueron las carreras de motocross y motos de agua. El diputado corría en aguas más limpias que las que las comunidades traen de lejos, almacenan por días en tachos precarios y causan la diarrea. La diarrea estival, habitual en esta época, altera la absorción intestinal, lo que produce la pérdida de agua, minerales y nutrientes. En los niños pequeños, provoca rápida deshidratación. Si no se trata a tiempo acarrea consecuencias graves, como la muerte.
El aspecto cultural del problema también es complejo. Por un lado, los miembros de las comunidades wichís dan cuenta de la discriminación que sienten en las instituciones hospitalarias. Por otro lado, o no tanto, las autoridades deben lidiar con la reticencia de los aborígenes a la medicina occidental. Para colmo, el exitoso plan nacional de agentes sanitarios y de descentralización de la atención médica tiene sus vacilaciones allí. “La atención primaria de la salud es la llegada de los agentes sanitarios al territorio, muchos de la propia comunidad”, describe Susana Canela, especialista en políticas públicas. “Teníamos el centro de salud, enfermera, los médicos iban al lugar, pero la provincia ahora está teniendo un déficit de médicos en la parte pública”, explica. El sueldo de un agente de la medicina en territorio es pagado cerca de $7000.
El gobernador Juan Manuel Urtubey puso en marcha un plan de emergencia con la intención de detener la seguidilla de muertes. Y al frente del plan la puso a Canela. Urtubey plantea que “si las actividades que venimos haciendo no son suficientes, hay que buscar estrategias nuevas e integrales. Si detectamos desnutridos, nos apoya muchísimo el Ministerio de Desarrollo Humano, que tiene todos los planes alimentarios con dietas especiales. Vamos a tener once nutricionistas repartidos por las comunidades, así que vamos a trabajar fuerte en este tema”, se ilusiona Canela, y suma que serán diez grupos de especialistas, universitarios e indígenas que trabajarán “comunidad por comunidad. Unas cuarenta personas se incluirían para trabajar en todo el territorio, desde Pichanal hasta Pocitos”.
Canela sabe que “la problemática que se vive no tiene que ver solamente con un problema de acceso a los alimentos, sino con un proceso educativo, con el acceso a la salud, con condiciones dignas de vida. Todo eso hace que una persona y una familia pueda cambiar su situación de vulnerabilidad y superar problemáticas tan específicas como esta”, asegura.
La Asignación Universal por Hijo llega también a estos parajes a los que no llega ni el agua. Algunos wichís lo perciben, pero otros no tienen la posibilidad porque no tienen ni documentos. La nutricionista Ana Inés Soruco Wynne es jujeña, pero trabaja con las comunidades de Salta. Hace hincapié en el error de no contemplar el multiculturalismo en el ámbito de la salud y alude a las experiencias de Venezuela, México y Chile. Los trasandinos instalaron en el Sur mapuche “hospitales interculturales donde las machis, las curadoras mapuches que tienen un espacio en los hospitales, trabajan en forma mancomunada con los agentes de salud clásicos”.
El drama no puede quedar oculto detrás de la multiplicidad de factores que inciden en la problemática, todos los años mueren niños, que parecen ajenos como si fueran de una isla.