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miércoles, 25 de abril de 2012

Apuntes varios sobre el derecho de familia en el Anteproyecto de Reformas de los Códigos Civil y de Comercio Autor: Sambrizzi, Eduardo A.

Sumario:

I. El comienzo de la existencia de la persona. II. Los deberes de los esposos en el matrimonio. III. Las uniones convivenciales. IV. Las fuentes de la filiación y la voluntad procreacional. V. La maternidad subrogada. V. La fecundación post mortem. VI. El divorcio.



Doctrina:

Por Eduardo A. Sambrizzi (*)

En las líneas que siguen haremos una somera referencia a distintos aspectos contemplados en el Anteproyecto de Reformas a los Códigos Civil y de Comercio, relacionados con la familia.

I. EL COMIENZO DE LA EXISTENCIA DE LA PERSONA

En el anteproyecto se incluyó una norma según la cual la existencia de la persona humana comienza con la concepción en el cuerpo de la mujer o la implantación en ella del embrión formado mediante técnicas de reproducción humana asistida. De acuerdo a ello y contrariando la tradición jurídica de nuestro país, los embriones obtenidos por reproducción asistida que no hayan sido transferidos a una mujer no son considerados como personas humanas. Dicho en otras palabras, serían cosas, por lo que de aprobarse la reforma existirá la posibilidad de manipularlos y destruirlos -mediante la investigación y la experimentación o de alguna otra manera-, no obstante no existir diferencia ontológica alguna con los fecundados en el cuerpo de la mujer o transferidos a la misma.

Con la disposición proyectada se viola claramente una norma constitucional, por cuanto de acuerdo a la Convención sobre los Derechos del Niño y a lo que resulta de la Declaración Interpretativa introducida por la Ley 23.849 , que aprobó la Convención, se entiende por niño a todo ser humano desde el momento de su concepción, la que se produce al ser fecundado el óvulo por el espermatozoide, como ha sido fehacientemente demostrado por la ciencia.

Como se advierte, al hacer referencia a la concepción, la precitada Declaración Interpretativa no efectúa distinción alguna sobre si la misma se produce dentro o fuera del cuerpo materno, por lo que el embrión obtenido por reproducción asistida y no transferido a la mujer, según la Constitución sería un niño, pero no una persona según el Código Civil, lo que constituye una contradicción evidente.

Además, con la disposición proyectada se incurre en una injusta discriminación -además deatentarse contra el principio de igualdad consagrado en el art. 16 de la CN- entre los embriones que se hallan dentro del cuerpo de la mujer y los que no hayan sido transferidos a la misma, lo que resulta de que a diferencia de aquellos, estos últimos no serían personas.

II. LOS DEBERES DE LOS ESPOSOS EN EL MATRIMONIO

En el anteproyecto se eliminaron los deberes de fidelidad y de cohabitación de los esposos, lo que se fundamentó en que los únicos deberes y derechos que se regularon fueron los «estrictamente jurídicos, es decir, aquellos que cuyo incumplimiento genere consecuencias en ese plano. Los derechos y deberes de carácter moral o éticos quedan reservados al ámbito privado».

No estamos de acuerdo con la supresión de esos deberes, puesto que si bien es cierto que se eliminaron la totalidad de las causales de divorcio, incluidas las culpables, lo que justificaría su supresión, también lo es que la ley -aparte del claro fundamento moral que debe tener- tiene una importante función docente, que transmite a las personas qué es lo que está bien y lo que está mal, en el caso, en la relación entre los cónyuges. La fidelidad es uno de los bienes más preciados en el matrimonio, a tal punto que su violación constituye una circunstancia que suele llevar a los esposos a una situación de quiebra matrimonial. Como ha sostenido hace no tanto tiempo una de las redactoras del anteproyecto, la fidelidad deriva del carácter monogámico que nuestro ordenamiento jurídico reconoce al matrimonio, constituyendo desde siempre un derecho-deber de los cónyuges [Highton, Elena I., "Fidelidad ¿Hasta cuándo?", Derecho de Familia, Revista Interdisciplinaria de Doctrina y Jurisprudencia, 16 (2000), Bs. As., p.37].

En cuanto al deber de cohabitación -al que no es dable renunciar ni se puede disponer del mismo-, tiene el alcance de convivencia entre los cónyuges, pues no solo comprende el hecho de habitar en el mismo lugar sino el de habitar juntos o cohabitar, lo que implica la existencia de una unión entre los que cohabitan, con la obligación de la prestación del débito conyugal. Se ha sostenido al respecto que sin la convivencia, la comunidad de vida y amor no puede realizarse plenamente, porque ella es el medio natural para conservar y cultivar la unidad espiritual de los esposos, adquirir cada día mayor conciencia de su unidad y por sobre todo para la realización de la finalidad del matrimonio.

Y en lo que respecta a la violación de dicho deber, aun cuanto pudiera no tener en el anteproyecto una consecuencia jurídica, sí tiene, en cambio -al igual que ocurre con el de fidelidad-, una consecuencia moral, sin duda más relevante que aquella, por lo que eliminar de la ley la explicitación de esos deberes es ciertamente inconveniente y solo tiene como una lamentable consecuencia la de no transmitir a los esposos la forma en que deben comportarse con motivo del estado de casados.

III. LAS UNIONES CONVIVENCIALES

Las uniones convivenciales, que pueden darse entre personas del mismo o de distinto sexo, son legisladas con bastante detalle en nada menos que en veinte artículos, siendo sus efectos en muchos aspectos muy parecidos a las disposiciones aplicables al matrimonio, lo que lleva a un «desperfilamiento» de este.

No es nuestra intención hacer una crítica pormenorizada de las normas proyectadas, pero sí poner de relieve la incongruencia que resulta del hecho de establecer la obligatoriedad de la aplicación de esos efectos, sin que resulte necesario que quienes las integran efectúen manifestación alguna al respecto.Y si bien pueden expresar su negativa a formar parte de una unión convivencial, ello debe ser hecho mediante un pacto en contrario entre los convivientes, convenido por escrito, cosa que, en la práctica, es fácil adivinar que ocurrirá en muy pocos casos. Aunque cabe señalar que aun así continuarán siendo aplicables varias de las disposiciones establecidas.

O sea -y de allí la incongruencia apuntada- que quienes sin tener impedimento alguno para contraer matrimonio entre sí no lo hacen por voluntad de los propios interesados, lo mismo se les aplican disposiciones muy parecidas a aquellas que quisieron eludir al no contraer matrimonio.

IV. LAS FUENTES DE LA FILIACIÓN Y LA VOLUNTAD PROCREACIONAL

En el anteproyecto se establece que «la filiación puede tener lugar por naturaleza, mediante técnicas de reproducción humana asistida, o por adopción». Se dispone que quienes en los supuestos de procreación asistida prestan un consentimiento previo, libre e informado ante el centro de salud interviniente para someterse a alguna de esas técnicas -en otras palabras, quienes expresan su voluntad procreacional- serán los padres del nacido.Parece no haberse advertido la situación que se produce en el hipotético supuesto de no haber prestado ninguna persona (o una de ellas) dicho consentimiento -ya sea por omisión o por desconocimiento-, caso en el cual «el nacido no tendrá padre ni madre, no teniendo relevancia alguna ni la gestación, ni la aportación del semen, aun cuando varón y mujer estén casados entre sí». Resulta inadmisible que la sola prestación del consentimiento en la procreación asistida tenga el efecto de atribuir la filiación respecto del nacido, pudiendo en la práctica ese consentimiento ser prestado por cualquiera que no tenga nada que ver con la aportación del semen ni con la gestación, ya que se admite el alquiler de vientres, eufemísticamente denominado «gestación por sustitución».

La voluntad procreacional no constituye una pauta valiosa para la determinación de la paternidad ni de la maternidad, ya que se deja de lado la aportación genética, que según la actual normativa constituye uno de los pilares en el que se fundamenta la paternidad, a lo que se arribó luego de un arduo camino.

La aplicación de normas como las propuestas trastocan todo el sistema de parentesco y de filiación -en el que se encuentra involucrado el orden público-, pudiendo crear graves confusiones que no favorecen en absoluto la previsibilidad y la seguridad que debe tratar de lograrse en esta materia, además de afectar el derecho a la identidad del niño, que se encuentra protegido por la Constitución.

Cuando se trata de filiación, el objeto es una persona humana y su dignidad no consiente que se disponga de su emplazamiento familiar según factores enteramente subjetivos. Por otra parte, además de violarse el derecho a la igualdad (art. 16 CN), se produce una injusta discriminación entre los niños nacidos por procreación asistida -que según el anteproyecto no pueden impugnar la filiación- y los nacidos por relación sexual natural que, en cambio, sí pueden impugnarla.

V.LA MATERNIDAD SUBROGADA

En el anteproyecto se admite la maternidad subrogada, que solo es permitida en muy escasos países. La mayor parte de la doctrina de nuestro país se halla conteste en que un convenio de esa naturaleza atenta contra la dignidad de la persona, que no admite que sea objeto de transacciones jurídicas de ninguna especie, debiendo respetarse el derecho del nasciturus a su identidad y a nacer en una familia en la que la gestante y el padre genético sean, también, los padres legales.

La utilización de un vientre ajeno para tener un hijo se considera inmoral, debiendo en el supuesto de producirse decretarse su nulidad por aplicación del art. 953 del Código Civil, que lo considera nulo por ser de objeto ilícito al acto contrario a las buenas costumbres o que recayera sobre cosas que no se hallan en el comercio. Y ninguna duda existe sobre que las personas están fuera del comercio, no pudiendo ser objeto de relaciones jurídicas, ya que a ello se opone su dignidad y el respeto al ser humano, cuyo valor no es susceptible de ser medido. El niño no puede ser tratado como si fuera un artículo comercial, como una mercancía.

La capacidad generativa es indisponible, intransferible y personalísima, por lo que un pacto como el referido se encuentra fuera de la autonomía de la voluntad de las partes, debido a que el hecho de pretender contratar un útero durante nueve meses de gestación atenta contra los principios de orden público, además de oponerse a la moral, ello con independencia del carácter gratuito u oneroso del contrato.La admisión de estos pactos puede significar la creación de un instrumento de explotación física y económica por parte de la mujer acomodada patrimonialmente que prefiere no pasar por las incomodidades del embarazo hacia la mujer de escasos recursos que necesita desesperadamente un ingreso extra y que no se va a prestar a la gestación sin cobrar suma alguna, como con ingenuidad se requiere en el anteproyecto. En definitiva, convenios de esa naturaleza dan pie a la comercialización de la maternidad o del cuerpo femenino, lo que no es sino una forma distinta de prostitución.

V. LA FECUNDACIÓN POST MORTEM

En el anteproyecto se admite la denominada fecundación post mortem, lo que constituye una novedad en nuestra legislación, no obstante los proyectos presentados con anterioridad.

De acuerdo a la norma proyectada, aplicable tanto al matrimonio como a quienes integran una unión convivencial, se admite el vínculo filial entre el nacido del uso de las técnicas de procreación humana asistida y la persona fallecida si en el documento en el cual consta el consentimiento al sometimiento a dichas técnicas o en un testamento la persona deja expresada su voluntad de que, en caso de fallecimiento, su material genético sea implantado en la mujer, lo que debe ocurrir dentro del año siguiente al deceso.

La práctica de la fecundación post mortem hace que el niño nazca con un solo padre vivo, privándolo de la atención y la relación con el otro, lo que puede afectar su personalidad y su desarrollo, resultando indiscutible el derecho de los hijos a ser concebidos, traídos al mundo y educados por sus padres, o sea, por ambos padres y no solo por uno de ellos.En la fertilización posterior al fallecimiento, se coloca al hijo en forma voluntaria en un hogar disgregado, agrediendo de tal manera su superior interés.

El principio de libertad resulta en el caso inaplicable, puesto que la libertad tiene un claro límite, que se halla donde se invade el derecho de los otros, en este caso, el de los hijos de nacer en una familia constituida por el padre y la madre. Por lo que bien puede afirmarse que la fecundación post mortem implica un ejercicio desorbitado del derecho de procrear, al crear huérfanos en forma artificial.

Los llamados derechos reproductivos no pueden atentar contra los derechos fundamentales o libertades del ser humano, entre los cuales se encuentra el de la integridad física, psicológica y existencial que condicionan el libre desarrollo de la personalidad, así como el derecho a una familia que, entre otros supuestos, se ve atentado en el caso de inseminación post mortem.

Tampoco estamos de acuerdo con la inexistencia de vínculo filiatorio entre el nacido y la persona fallecida, en el supuesto de que el óvulo de la mujer hubiera sido fecundado con semen del muerto sin haberse cumplimentado los requisitos establecidos en la norma proyectada, pues de tal manera se conculca el derecho a la identidad del niño.

VI. EL DIVORCIO

En el anteproyecto se suprime el actual doble régimen de divorcio y separación personal al eliminarse esta última opción, impidiéndose de tal manera que los esposos puedan optar, con fundamento en razones religiosas y al amparo de la autonomía de conciencia y las convicciones subjetivas, por iniciar una acción de separación personal en vez de una de divorcio, ya que muchas personas que por las razones expresadas -o por otras- no quieren divorciarse, no tienen en cambio inconveniente en separarse judicialmente.

Tampoco nos parece una buena solución, por el contrario, la supresión de las causales de divorcio, particularmente de las que tienen su fundamento en la culpa. Suprimir las causales de divorcio es facilitar en grado extremo la disolución del matrimonio.Asimismo, no establecer sanción alguna por el hecho de violar los deberes que nacen del matrimonio puede llevar a una conducta despreocupada en el obrar por parte de uno o de ambos cónyuges, lo que creemos altamente inconveniente tanto para ellos como para los hijos y para la sociedad en general.

No estamos de acuerdo en facilitar en exceso la eliminación mediante el divorcio del compromiso de convivencia para toda la vida que oportunamente asumieron los esposos, sobre todo cuando ello puede ocurrir por la voluntad de uno solo de ellos y sin que deba transcurrir plazo alguno desde la celebración del matrimonio, lo que es perjudicial no solo para los cónyuges sino también para los hijos y para la sociedad en general.

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(*) Abogado, UBA. Doctorado en Derecho Civil, UBA. Profesor de Posgrado Derecho de Familia, UCA. Vicepresidente Corporación de Abogados Católicos. Autor de obras y artículos para publicaciones jurídicas sobre temas de su especialidad.

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Voces: COMIENZO DE LA EXISTENCIA DE LAS PERSONAS - PROYECTOS DE UNIFICACIÓN DEL DERECHO CIVIL Y COMERCIAL - FECUNDACIÓN ASISTIDA - FAMILIA - FILIACIÓN - MATRIMONIO - DEBERES DE LOS CÓNYUGES - DIVORCIO - CONCUBINATO

Título: Apuntes varios sobre el derecho de familia en el Anteproyecto de Reformas de los Códigos Civil y de Comercio

Autor: Sambrizzi, Eduardo A. - Ver más Artículos del autor

Fecha: 24-abr-2012

Cita: MJ-DOC-5764-AR | MJD5764






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